Observación general núm. 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva
I. Introducción
1. Históricamente se ha considerado a las personas con discapacidad como beneficiarias de ayudas sociales, pero ahora el derecho internacional las reconoce como titulares de derechos y pueden reclamar su derecho a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (1990), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (1993) y la Declaración de Salamanca y Plan de Acción (1994) incluyen todas ellas medidas que demuestran una conciencia y una comprensión cada vez mayores del derecho de las personas con discapacidad a la educación.
2. En los últimos treinta años el reconocimiento de que la inclusión es fundamental para lograr hacer efectivo el derecho a la educación ha aumentado y está consagrado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que es el primer instrumento jurídicamente vinculante que contiene una referencia al concepto de educación inclusiva de calidad. El Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 también reconoce el valor de la educación inclusiva, de calidad y equitativa. La educación inclusiva es indispensable para que todos los alumnos reciban una educación de gran calidad, incluidas las personas con discapacidad, y para el desarrollo de sociedades inclusivas, pacíficas y justas. Además, existen poderosas razones educativas, sociales y económicas. Como figura en el informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos acerca del estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación, solo la educación inclusiva puede ofrecer educación de calidad y desarrollo social a las personas con discapacidad, y una garantía de universalidad y no discriminación en el derecho a la educación[1].
3. Si bien se han realizado progresos, el Comité está preocupado porque siguen existiendo problemas profundos. Muchos millones de personas con discapacidad se ven privadas del derecho a la educación y muchas más solo disponen de ella en entornos en los que las personas con discapacidad están aisladas de sus compañeros y donde reciben una educación de una calidad inferior.
4. Las barreras que impiden a las personas con discapacidad acceder a la educación inclusiva para pueden deberse a numerosos factores, entre ellos:
a) El hecho de no entender o aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad, según el cual las barreras en la comunidad y la sociedad, en lugar de deberse a deficiencias personales, excluyen a las personas con discapacidad;
b) La persistencia de la discriminación contra las personas con discapacidad, agravada por el aislamiento de las personas que permanecen en instituciones residenciales de larga estancia, y las pocas expectativas que se depositan en las que se encuentran en entornos educativos generales, propiciando que los prejuicios y el miedo aumenten y no se combatan;
c) El desconocimiento de la naturaleza y las ventajas de la educación inclusiva y de calidad y de la diversidad, entre otros ámbitos en lo que respecta a la competitividad, en el aprendizaje para todos; la falta de divulgación entre todos los padres; y la falta de respuestas adecuadas a las necesidades de apoyo, lo que genera temores y estereotipos infundados de que la inclusión provocará un deterioro en la calidad de la educación o repercutirá negativamente en los demás;
d) La falta de datos desglosados y de investigación (ambos elementos necesarios para la rendición de cuentas y la elaboración de programas), lo que impide la formulación de políticas eficacesy las intervenciones para promover la educación inclusiva y de calidad;
e) La falta de voluntad política y de capacidad y conocimientos técnicos para hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva, lo que incluye la capacitación insuficiente de todo el personal docente;
f) Los mecanismos de financiación inadecuados e insuficientes para ofrecer los incentivos y realizar los ajustes razonables encaminados a la inclusión de alumnos con discapacidad, la coordinación interministerial, el apoyo y la sostenibilidad;
g) La falta de recursos legales y de mecanismos para obtener reparación por las violaciones.
5. Los Estados partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad deben tener en cuenta los principios generales fundamentales de la Convención en todas las medidas adoptadas para instaurar la educación inclusiva y velar por que el proceso y los resultados de elaborar un sistema de educación inclusiva cumplan lo dispuesto en el artículo 3.
6. La presente observación general es aplicable a todas las personas con discapacidad real o aparente[2]. El Comité reconoce que algunos grupos están más expuestos que otros a quedar excluidos de la educación, como: las personas con discapacidad intelectual o discapacidades múltiples, las personas sordociegas, las personas con autismo y las personas con discapacidad en situaciones de emergencia humanitaria.
II. Contenido normativo del artículo 24
8. De conformidad con el artículo 24, párrafo 1, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la educación mediante un sistema de educación inclusiva a todos los niveles, que incluya los ciclos educativos de preescolar, primaria, secundaria y superior, la formación profesional y la enseñanza a lo largo de la vida, y las actividades extraescolares y sociales, y para todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás.
9. Garantizar el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los alumnos. Además, la participación plena y efectiva, la accesibilidad, la asistencia y el buen rendimiento académico de todos los alumnos, en particular de aquellos que, por diferentes razones, están en situación de exclusión o pueden ser objeto de marginación, ocupan un lugar central a la hora de garantizar el derecho a la educación inclusiva. La inclusión comprende el acceso a una educación formal e informal de gran calidad no discriminatoria y los progresos logrados en este sentido. Tiene por objeto permitir a las comunidades, los sistemas y las estructuras luchar contra la discriminación, incluidos los estereotipos nocivos, reconocer la diversidad, promover la participación y superar los obstáculos que dificultan el aprendizaje y la participación de todos centrándose en el bienestar y el éxito de los alumnos con discapacidad. Requiere además una profunda transformación de los sistemas educativos en las esferas de la legislación, las políticas y los mecanismos para financiar, administrar, diseñar, impartir y supervisar la educación.
10. La educación inclusiva deben entenderse como:
a) Un derecho humano fundamental de todo alumno. Más concretamente, la educación es un derecho de los alumnos y no de los padres o cuidadores, en el caso de los niños. Las responsabilidades de los padres a este respecto están supeditadas a los derechos del niño.
b) Un principio que valora el bienestar de todos los alumnos, respeta su dignidad y autonomía inherentes y reconoce las necesidades de las personas y su capacidad efectiva de ser incluidas en la sociedad y contribuir a ella.
c) Un medio para hacer efectivos otros derechos humanos. Es el principal medio para que las personas con discapacidad salgan de la pobreza y obtengan los recursos para participar plenamente en sus comunidades y protegerse de la explotación[3]. También es el principal medio para lograr sociedades inclusivas.
d) El resultado de un proceso de compromiso continuo y dinámico para eliminar las barrerasque impiden el derecho a la educación, así como de cambios en la cultura, las políticas y las prácticas de las escuelas de educación general para acoger y hacer efectiva la inclusión de todos los alumnos.
11. El Comité destaca la importancia de reconocer las diferencias entre exclusión, segregación, integración e inclusión. La exclusión se produce cuando se impide o se deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educación. La segregación tiene lugar cuando la educación de los alumnos con discapacidad se imparte en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad. La integración es el proceso por el que las personas con discapacidad asisten a las instituciones de educación general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas instituciones[4]. La inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza automáticamente la transición de la segregación a la inclusión.
12. La educación inclusiva tiene las siguientes características fundamentales:
a) Un enfoque que integra “todos los sistemas”: los ministerios de educación deben asegurarse de que se invierten todos los recursos en la promoción de la educación inclusiva y en la introducción e incorporación de los cambios necesarios en la cultura, las políticas y las prácticas institucionales.
b) Un “entorno educativo integral”: el liderazgo comprometido de las instituciones educativas es fundamental para introducir e incorporar la cultura, las políticas y las prácticas necesarias a fin de lograr una educación inclusiva a todos los niveles y en todos los ámbitos, lo que incluye la enseñanza que se imparte en las aulas y las relaciones que allí se establecen, las juntas escolares, la supervisión de los docentes, los servicios de asesoramiento y la atención médica, las excursiones escolares, las asignaciones presupuestarias, toda interacción con los padres de los alumnos con y sin discapacidad y, cuando proceda, la comunidad local o el público en general.
c) Un enfoque que integra a “todas las personas”: se reconoce la capacidad de cada persona para aprender y se depositan grandes expectativas en todos los alumnos, incluidos los que tienen discapacidad. La educación inclusiva ofrece planes de estudio flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje. Este enfoque conlleva prestar apoyo, realizar ajustes razonables e intervenir a una edad temprana a fin de que todos los alumnos puedan desarrollar su potencial. En la planificación de las actividades docentes se presta más atención a las capacidades y las aspiraciones de los alumnos que al contenido. El planteamiento de integrar a “todas las personas” tiene por objeto poner fin a la segregación en los entornos educativos garantizando que la enseñanza se imparta en aulas inclusivas y que los entornos de aprendizaje sean accesibles y dispongan de los apoyos adecuados. El sistema educativo debe ofrecer una respuesta educativa personalizada, en lugar de esperar que los alumnos encajen en el sistema.
d) El apoyo al personal docente: todos los maestros y demás personal reciben la educación y la formación necesarias con el fin de adquirir los valores y las competencias básicas para adaptarse a entornos de aprendizaje inclusivos, que incluyan a maestros con discapacidad. Una cultura inclusiva ofrece un entorno accesible y propicio que fomenta el trabajo colaborativo, la interacción y la resolución de problemas.
e) El respeto y el valor de la diversidad: todos los miembros de la comunidad discente tienen cabida por igual y el respeto por la diversidad se manifiesta independientemente de la discapacidad, la raza, el color de la piel, el sexo, el idioma, la cultura lingüística, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico, indígena o social, el patrimonio, el nacimiento, la edad o cualquier otra condición. Todos los alumnos deben sentirse valorados, respetados, incluidos y escuchados. Existen medidas eficaces para prevenir los abusos y el acoso. La inclusión adopta un enfoque individual con los alumnos.
f) Un ambiente que favorece el aprendizaje: los entornos de aprendizaje inclusivos son entornos accesibles en los que todas las personas se sienten seguras, apoyadas, estimuladas y pueden expresar sus opiniones, y donde se hace especial hincapié en que los alumnos participen en la creación de un ambiente positivo en la comunidad escolar. Se muestra reconocimiento por los grupos de alumnos que se encuentran en circunstancias similares en el aprendizaje, forjando relaciones positivas, amistades y aceptación.
g) Las transiciones efectivas: los alumnos con discapacidad reciben apoyo para que su transición del aprendizaje escolar a la formación profesional y la enseñanza superior y, por último, el entorno laboral se realice de manera efectiva. Se desarrollan las capacidades y la confianza de los alumnos y estos reciben los ajustes razonables, son objeto de un trato igualitario en los procedimientos de evaluación y examen y se certifican sus capacidades y logros en igualdad de condiciones con los demás.
h) El reconocimiento de las asociaciones: se insta a todas las asociaciones de maestros, asociaciones y federaciones de alumnos, organizaciones de personas con discapacidad, juntas escolares, asociaciones de padres y maestros y otros grupos de apoyo escolares en funcionamiento, tanto oficiales como oficiosos, a que comprendan y conozcan mejor la discapacidad. La participación de los padres o cuidadores y de la comunidad se considera un activo que aporta recursos y ventajas. La relación entre el entorno de aprendizaje y la comunidad en general debe considerarse un camino para lograr sociedades inclusivas.
i) La supervisión: la educación inclusiva es un proceso continuo y, por ello, debe estar sujeta a una supervisión y evaluación periódicas para garantizar que no se esté produciendo ni segregación ni integración, ya sea formal o informalmente. De conformidad con el artículo 33, la supervisión debe contar con la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las personas con necesidades de apoyo intensivo, a través de las organizaciones que los representan, así como de los padres o los cuidadores de los niños con discapacidad, cuando proceda. Se deben elaborar indicadores de la inclusión de la discapacidad y su uso debe estar en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
13. De conformidad con la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y a fin de dar efecto al artículo 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados partes deben velar por que se garantice el derecho a la educación sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades. Los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad una protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. Las personas con discapacidad pueden ser objeto de discriminación interseccional por motivos de discapacidad, género, religión, condición jurídica, origen étnico, edad, orientación sexual o idioma. Además, por extensión, los padres, los hermanos y otros familiares también pueden sufrir discriminación por motivos de discapacidad. Entre las medidas necesarias para hacer frente a todas las formas de discriminación figuran la identificación y eliminación de las barreras jurídicas, físicas, de comunicación y lingüísticas, sociales, financieras y actitudinales en las instituciones educativas y la comunidad. El derecho a la no discriminación incluye el derecho a no ser objeto de segregación y a que se realicen los ajustes razonables, y debe entenderse en el contexto de la obligación de proporcionar entornos educativos accesibles y ajustes razonables.
14. Las situaciones de conflicto armado, las emergencias humanitarias y los desastres naturales tienen un efecto desproporcionado en el derecho a la educación inclusiva. Los Estados partes deben adoptar estrategias inclusivas de reducción del riesgo de desastres para la seguridad general de las escuelas en las situaciones de emergencia en las que los alumnos con discapacidad puedan verse especialmente afectados. Los entornos educativos provisionales en esos contextos deben garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en particular los niños con discapacidad, a la educación en condiciones de igualdad con los demás. Deben disponer de materiales educativos, instalaciones escolares y asesoramiento accesibles y ofrecer acceso a la formación en la lengua de señas local para los alumnos sordos. De conformidad con el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y habida cuenta de que existe un mayor riesgo de violencia sexual en esas situaciones, se deben adoptar medidas para garantizar que los entornos educativos sean seguros y accesibles para las mujeres y las niñas con discapacidad. No se debe privar a los alumnos con discapacidad de acceso a los establecimientos educativos sobre la base de que su evacuación en situaciones de emergencia sería imposible, y se deben realizar los ajustes razonables.
15. Para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 1, apartado a), y en consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño, la enseñanza debe estar orientada a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos y la diversidad humana. Los Estados partes deben velar por que la enseñanza se adecue a los propósitos y objetivos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretado a la luz de la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 29, párr. 1), la Declaración y el Programa de Acción de Viena (parte I, párr. 33, y parte II, párr. 80) y el Plan de Acción para el Decenio de las Naciones Unidas para la Educación en la Esfera de los Derechos Humanos (párr. 2). En esos textos figuran elementos adicionales, como las referencias a la igualdad entre los géneros y el respeto por el medio ambiente[5]. Garantizar el derecho a la educación es una cuestión tanto de acceso como de contenido, y los esfuerzos deben encaminarse a fomentar el respeto de una amplia gama de valores, como la comprensión y la tolerancia[6]. La educación inclusiva debe tener por objeto promover el respeto mutuo y el valor de todas las personas y crear entornos educativos en los que el enfoque educativo, la cultura de la institución educativa y los propios planes de estudios reflejen el valor de la diversidad.
16. Para dar cumplimiento al artículo 24, párrafo 1, apartado b), la educación debe estar encaminada a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus capacidades mentales, físicas y comunicacionales. La educación de las personas con discapacidad se centra con demasiada frecuencia en una perspectiva de déficit, en su deficiencia real o percibida y en la limitación de sus oportunidades a supuestos predefinidos y negativos de su potencial. Los Estados partes deben apoyar la creación de oportunidades para aprovechar los puntos fuertes y el talento únicos de todas las personas con discapacidad.
17. Para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 1, apartado c), los objetivos de la educación deben estar encaminados a que las personas con discapacidad participen plena y efectivamente en una sociedad libre. El Comité recuerda el artículo 23, párrafo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño y subraya que, en relación con los niños con discapacidad, es preciso prestar asistencia para asegurar que tengan un acceso efectivo a la educación y lograr así su plena integración social y desarrollo individual. Los Estados partes deben reconocer que el apoyo individual y los ajustes razonables son cuestiones prioritarias y deben ofrecerse gratuitamente en todos los niveles de la enseñanza obligatoria.
18. Para aplicar el artículo 24, párrafo 2, apartado a), se debe prohibir que las personas con discapacidad queden excluidas del sistema general de educación mediante, entre otras cosas, disposiciones legislativas o reglamentarias que limiten su inclusión en razón de su deficiencia o grado de dicha deficiencia, condicionando, por ejemplo, la inclusión al alcance del potencial de la persona o alegando una carga desproporcionada o indebida para eludir la obligación de realizar los ajustes razonables. Por educación general se entienden todos los entornos de enseñanza ordinariay el departamento de enseñanza. La exclusión directa consistiría en clasificar a determinados alumnos como “ineducables” y que, por consiguiente, no reúnen las condiciones para acceder a la educación. La exclusión indirecta consistiría en imponer el requisito de aprobar un examen común como condición para asistir a la escuela sin realizar los ajustes razonables ni ofrecer el apoyo pertinente.
19. Para dar cumplimiento al artículo 4, párrafo 1, apartado b), de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes, incluidas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y contravengan el artículo 24. Cuando sea necesario, se habrán de derogar o modificar las leyes, los reglamentos, las costumbres y las prácticas discriminatorias de forma sistemática y con arreglo a plazos establecidos.
20. Para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 2, apartado b), las personas con discapacidad deben tener acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, y llevar a cabo una transición gradual entre ambas en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan. El Comité se basa en la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que, para cumplir esa obligación, el sistema educativo debe tener cuatro características interrelacionadas: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[7].
Disponibilidad
21. Las instituciones educativas públicas y privadas y los programas de enseñanza deben estar disponibles en cantidad y calidad suficientes. Los Estados partes deben garantizar una amplia disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad.
Accesibilidad
22. De conformidad con el artículo 9 de la Convención y con la observación general núm. 2 (2014) del Comité sobre accesibilidad, las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles para todas las personas, sin discriminación. El sistema educativo en su conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de información y comunicación (que abarcan los sistemas de asistencia ambiental o de frecuencia modulada), los planes de estudios, los materiales educativos, los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo. El entorno de los alumnos con discapacidad debe estar diseñado de manera que fomente la inclusión y garantice su igualdad a lo largo de sus estudios[8]. Por ejemplo, el transporte escolar, las instalaciones de agua y los servicios sanitarios (incluidos los servicios de higiene y los inodoros), las cafeterías y los espacios de recreo escolares deben ser inclusivos, accesibles y seguros. Los Estados partes deben comprometerse a introducir con prontitud el diseño universal. Asimismo, los Estados partes deben prohibir y sancionar que en el futuro se construya cualquier infraestructura educativa que sea inaccesible y establecer un mecanismo eficiente de supervisión y un calendario para dotar de accesibilidad a todos los entornos educativos existentes. Los Estados partes también deben comprometerse a realizar ajustes razonables en los entornos educativos cuando sea necesario. El enfoque del diseño universal no excluye que se proporcionen dispositivos, aplicaciones y programas informáticos de apoyo a los alumnos con discapacidad que puedan necesitarlos. La accesibilidad es un concepto dinámico y su aplicación requiere la realización periódica de adaptaciones técnicas y normativas. Los Estados partes deben garantizar que todos los alumnos, incluidos aquellos con discapacidad, tengan acceso al desarrollo rápido de innovaciones y nuevas tecnologías diseñadas para mejorar el aprendizaje.
23. El Comité pone de relieve la falta generalizada de libros de texto y materiales didácticos en formatos y lenguajes accesibles, en particular la lengua de señas. Los Estados partes deben invertir en el desarrollo oportuno de recursos en tinta o braille y en formatos digitales mediante, entre otras cosas, el uso de tecnología innovadora. También deberían considerar la posibilidad de elaborar normas y directrices para la conversión del material impreso a formatos y lenguajes accesibles y hacer de la accesibilidad un aspecto central en las adquisiciones relacionadas con la educación. El Comité exhorta a los Estados partes a ratificar y aplicar con carácter urgente el Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con Otras Dificultades para Acceder al Texto Impreso.
24. La accesibilidad exige que la enseñanza sea asequible para los alumnos con discapacidad en todos los niveles. La realización de ajustes razonables no debe entrañar costos adicionales para dichos alumnos. La educación primaria obligatoria, de calidad, gratuita y accesible es una obligación inaplazable. En consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los Estados partes deben adoptar progresivamente medidas para garantizar que todos los niños, incluidos los niños con discapacidad, terminen el ciclo de enseñanza secundaria, que ha de ser gratuito, equitativo y de calidad, y para asegurar el acceso igualitario de todos los hombres y las mujeres con discapacidad a una formación técnica, profesional y superior asequible y de calidad, incluida la enseñanza universitaria, y el aprendizaje durante toda la vida. Los Estados partes también deben velar por que las personas con discapacidad puedan acceder a la enseñanza en instituciones académicas públicas y privadas en igualdad de condiciones con las demás.
Aceptabilidad
25. La aceptabilidad es la obligación de que todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación se diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad y los respeten. La forma y el fondo de la educación han de ser aceptables para todos. Los Estados partes deben adoptar medidas de acción afirmativa para garantizar una enseñanza de buena calidad para todos[9]. La inclusión y la calidad son recíprocas: un enfoque inclusivo puede contribuir considerablemente a la calidad de la enseñanza.
Adaptabilidad
26. El Comité alienta a los Estados partes a que adopten el enfoque de diseño universal para el aprendizaje, que consiste en un conjunto de principios que estructura las acciones de los maestros y demás personal para crear entornos de aprendizaje adaptables y desarrollar la formación con el fin de responder a las diversas necesidades de todos los alumnos. Reconoce la singularidad del aprendizaje de cada alumno, lo que implica: desarrollar formas flexibles de aprendizaje, creando un entorno participativo en las aulas; depositar grandes expectativas en todos los alumnos, al tiempo que se permiten diferentes formas de cumplir esas expectativas; facultar al personal docente para que cambie su forma de pensar acerca de sus propios métodos de enseñanza; y centrarse en los resultados de la enseñanza para todos, incluidas las personas con discapacidad. La elaboración, el diseño y la aplicación de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las necesidades de todos los alumnos, así como ofrecer respuestas educativas apropiadas. Las evaluaciones normalizadas deben sustituirse por métodos de evaluación flexibles y múltiples y por el reconocimiento de los progresos individuales hacia objetivos generales que aportan itinerarios de aprendizaje alternativos.
27. De conformidad con el artículo 24, párrafo 2, apartado b), de la Convención, las personas con discapacidad deben poder acceder a escuelas de primaria y secundaria en la comunidad en que vivan. No debe enviarse a los alumnos a estudiar lejos de sus hogares. El entorno educativo debe estar al alcance físico de las personas con discapacidad e incluir medios de transporte seguro; como alternativa, debe poder ser accesible mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones. Ahora bien, los Estados partes deben evitar depender exclusivamente de la tecnología como alternativa a la participación directa de los alumnos con discapacidad y a la interacción con los profesores y los modelos de conducta en el entorno educativo. La participación activa con otros alumnos, incluidos los hermanos de los alumnos con discapacidad, es un componente importante del derecho a la educación inclusiva.
28. De conformidad con el artículo 24, párrafo 2, apartado c), los Estados partes deben hacer los ajustes que sean razonables para que los alumnos tengan acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás. Se considera “razonable” el resultado de una prueba contextual que entrañe un análisis de la relevancia y la eficacia del ajuste y el objetivo esperado de combatir la discriminación. Al evaluar la carga desproporcionada se determinan la disponibilidad de recursos y las consecuencias financieras. La obligación de realizar ajustes razonables es exigible desde el momento en que se presenta una solicitud al respecto[10]. Deben adoptarse políticas en las que se adquiera el compromiso de realizar ajustes razonables en los ámbitos nacional, local y de las instituciones educativas, y en todos los niveles de la educación. La medida en que se realizan ajustes razonables debe examinarse habida cuenta de la obligación general de desarrollar un sistema de educación inclusiva, maximizando el uso de los recursos existentes y desarrollando otros nuevos. Aducir una falta de recursos y la existencia de crisis financieras para justificar la falta de avances en pro de la educación inclusiva contraviene el artículo 24.
29. El Comité reitera la diferencia entre la obligación de garantizar la accesibilidad general y la de realizar ajustes razonables[11]. La accesibilidad beneficia a grupos de la población y se basa en un conjunto de normas que se aplican gradualmente. No puede invocarse la desproporcionalidad o la carga indebida para defender la falta de accesibilidad. Los ajustes razonables se refieren a una persona y son complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad. Una persona está legitimada para solicitar medidas de ajuste razonable, incluso si el Estado parte ha cumplido su obligación de garantizar la accesibilidad.
30. La definición de lo que es proporcionado variará necesariamente en función del contexto. La disponibilidad de ajustes ha de examinarse en relación con un mayor número de recursos educativos disponibles en el sistema de educación y que no se limitan a los recursos disponibles en la institución académica en cuestión; debería ser posible transferir recursos dentro del sistema. No existe un enfoque único para los ajustes razonables, ya que diferentes alumnos con la misma deficiencia pueden requerir ajustes diferentes. Los ajustes pueden consistir en: cambiar la ubicación de un aula; ofrecer diferentes formas de comunicación en clase; aumentar el tamaño de letra, facilitar los materiales e/o impartir las asignaturas por señas u ofrecer folletos en un formato alternativo; y poner a disposición de los alumnos una persona que se encargue de tomar notas o un intérprete o permitir que los alumnos utilicen tecnología auxiliar en situaciones de aprendizaje y evaluación. También se debe considerar la posibilidad de realizar ajustes inmateriales, como permitir que un alumno disponga de más tiempo, reducir los niveles de ruido de fondo (sensibilidad a la sobrecarga sensorial), utilizar métodos de evaluación alternativos y sustituir un elemento del plan de estudios por una alternativa. A fin de garantizar que el ajuste responda a las necesidades, la voluntad, las preferencias y las opciones de los alumnos y que la institución proveedora esté en condiciones de realizarlo, deben celebrarse consultas entre las autoridades y los proveedores educativos, la institución académica, los alumnos con discapacidad y, cuando proceda, en función de la edad y la capacidad de los alumnos, sus padres, cuidadores u otros familiares. La realización de ajustes razonables no podrá estar supeditada a un diagnóstico médico de deficiencia y, en su lugar, deberá basarse en la evaluación de las barreras sociales a la educación.
31. El hecho de denegar un ajuste razonable es constitutivo de discriminación y la obligación de realizar dicho ajuste es de aplicación inmediata y no está sujeta a la progresiva efectividad. Los Estados partes deben establecer sistemas independientes para supervisar la idoneidad y la efectividad de los ajustes y ofrecer mecanismos de reparación seguros, oportunos y accesibles cuando los alumnos con discapacidad y, llegado el caso, sus familiares, consideren que los ajustes no se han previsto adecuadamente o que han sido objeto de discriminación. Las medidas para proteger a las víctimas de discriminación contra la victimización durante el proceso de reparación son fundamentales.
32. Para dar cumplimiento al artículo 24, párrafo 2, apartado d), los alumnos con discapacidad deben tener derecho a recibir el apoyo necesario que les facilite su formación efectiva y les permita desarrollarse en pie de igualdad con los demás. El apoyo en lo relativo a la disponibilidad general de los servicios y las instalaciones en el sistema educativo debería garantizar que los alumnos con discapacidad puedan desarrollar su potencial al máximo proporcionando, por ejemplo, personal docente, consejeros escolares, psicólogos y otros profesionales pertinentes de los servicios sanitarios y sociales que dispongan de la formación y el apoyo debidos, así como el acceso a becas y recursos financieros.
33. Para hacer efectivo al artículo 24, párrafo 2, apartado e), debe proporcionarse directamente un apoyo adecuado, continuo y personalizado. El Comité hace hincapié en la necesidad de ofrecer planes educativos individualizados que puedan determinar los ajustes razonables y el apoyo concreto necesarios para cada alumno, entre otros medios proporcionando ayudas compensatorias de apoyo, materiales didácticos específicos en formatos alternativos y accesibles, modos y medios de comunicación, ayudas para la comunicación, y tecnologías de la información y auxiliares. El apoyo también puede consistir en un asistente de apoyo cualificado para la enseñanza, compartido entre varios alumnos o dedicado exclusivamente a uno de ellos, dependiendo de las necesidades del alumno. Los planes educativos personalizados deben abordar las transiciones experimentadas por los alumnos que pasan de entornos segregados a entornos convencionales, así como entre los ciclos de enseñanza. La eficacia de esos planes se debe someter a una supervisión y evaluación periódicas con la participación directa del alumno afectado. La naturaleza de los servicios prestados debe determinarse en colaboración con los alumnos, así como, cuando proceda, con los padres, cuidadores o terceras personas. El alumno debe tener acceso a mecanismos de recurso si el apoyo no está disponible o es insuficiente.
34. Todas las medidas de apoyo previstas deben adecuarse al objetivo de la inclusión. Por consiguiente, deben estar encaminadas a que los alumnos con discapacidad tengan más oportunidades de participar en las clases y las actividades extraescolares junto con sus compañeros, en lugar de marginarlos.
35. En cuanto al artículo 24, párrafo 3, muchos Estados partes no están adoptando las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad, en particular las personas con trastornos del espectro autista, las que tienen deficiencias de comunicación y las personas que presentan discapacidad sensorial, adquieran las habilidades básicas para la vida, así como lingüísticas y sociales, a fin de participar en la educación y en sus comunidades:
a) Los alumnos ciegos y con capacidad visual reducida deben tener la oportunidad de aprender braille, escritura alternativa, modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, así como habilidades de orientación y de movilidad. Se debería fomentar la inversión en el acceso a la tecnología adecuada y los sistemas alternativos de comunicación para facilitar el aprendizaje. Asimismo, deberían introducirse y fomentarse planes de apoyo y tutorías entre alumnos.
b) Las personas sordas y con dificultades auditivas deben tener la oportunidad de aprender la lengua de señas y se deben adoptar medidas para reconocer y promover la identidad lingüística de la comunidad sorda. El Comité señala a la atención de los Estados partes la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, que establece el derecho de los niños a recibir enseñanza en su propia lengua, y recuerda a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad tienen derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos. Además, los alumnos con dificultades auditivas también deben tener acceso a servicios de calidad en materia de terapia del lenguaje, tecnología de bucle de inducción y subtitulación.
c) Los alumnos ciegos, sordos o sordociegos deben contar con una enseñanza que se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para la persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo personal, académico y social, tanto en los entornos escolares formales como informales. El Comité destaca que, para que existan esos entornos inclusivos, los Estados partes deben brindar el apoyo necesario, ya sea en forma de recursos, tecnología auxiliar o habilidades de orientación y de movilidad, entre otros.
d) Los alumnos con deficiencias de comunicación deben tener la oportunidad de expresarse y aprender a hacer uso de medios de comunicación alternativos o aumentativos, que pueden comprender la lengua de señas, las ayudas de comunicación de un nivel tecnológico bajo y alto como las tabletas con síntesis de voz, las ayudas de comunicación con emisión de voz o los audiolibros. Los Estados partes deben invertir en el desarrollo de conocimientos especializados, tecnología y servicios a fin de promover el acceso a la tecnología adecuada y los sistemas de comunicación alternativos para facilitar el aprendizaje.
e) Los alumnos con dificultades de comunicación social deben recibir apoyo adaptando la organización de las aulas mediante, entre otras cosas, el trabajo en parejas, las tutorías entre alumnos o sentándose cerca del maestro y creando un entorno estructurado y previsible.
f) Los alumnos con discapacidad intelectual deben disponer de material didáctico y de aprendizaje concreto, observable/visual y de lectura fácil en un entorno de aprendizaje seguro, tranquilo y estructurado, que se centre en las capacidades que mejor preparan a los alumnos para la vida autónoma y los contextos profesionales. Los Estados partes deben invertir en aulas inclusivas e interactivas donde se haga uso de estrategias docentes y métodos de evaluación alternativos.
36. Para hacer efectivo el artículo 24, párrafo 4, los Estados partes deben adoptar las medidas adecuadas para contratar a personal administrativo y personal docente y no docente con los conocimientos necesarios para trabajar con eficacia en entornos de educación inclusiva, cualificados en lengua de señas y/o braille y con habilidades de orientación y de movilidad. Disponer del suficiente personal escolar cualificado y comprometido es fundamental para introducir y lograr la sostenibilidad de la educación inclusiva. La falta de comprensión y de capacidad siguen representando barreras importantes para la inclusión. Los Estados partes deben velar por que todo el personal docente reciba formación en educación inclusiva y que dicha formación se base en el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos.
37. Los Estados partes deben invertir en la contratación y la formación continua de maestros con discapacidad y proporcionar apoyo en este sentido. Esto conlleva eliminar los obstáculos legislativos o normativos que exijan a los candidatos cumplir determinados requisitos médicos y realizar los ajustes razonables para que puedan participar como maestros. Su presencia servirá para promover la igualdad de derechos de las personas con discapacidad en su acceso a la profesión docente, aportará unos conocimientos y unas habilidades únicas a los entornos de aprendizaje, contribuirá a eliminar las barreras y servirá de modelo de conducta importante.
38. Para dar cumplimiento al artículo 24, párrafo 5, los Estados partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A fin de asegurar el acceso en condiciones de igualdad, se han de determinar y eliminar las barreras a la educación debidas a la actitud, así como las barreras físicas, lingüísticas, de comunicación, financieras, jurídicas y de otra índole en esos niveles. Para garantizar que las personas con discapacidad no sean objeto de discriminación, deben realizarse los ajustes que sean razonables. Los Estados partes deben considerar la posibilidad de adoptar medidas de acción afirmativa en la educación superior para favorecer a los alumnos con discapacidad.
III. Obligaciones de los Estados partes
39. Los Estados partes deben respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las características fundamentales del derecho a la educación inclusiva: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. La obligación de respetar dichas características exige evitar las medidas que obstaculicen el disfrute del derecho, como la legislación que priva de educación a algunos niños con discapacidad o la denegación de accesibilidad o de ajustes razonables. La obligación de protegerlas exige adoptar medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho, por ejemplo, los padres que se niegan a enviar a la escuela a las niñas con discapacidad o las instituciones privadas que se niegan a inscribir a las personas con discapacidad debido a la deficiencia que presentan. La obligación de llevar a efecto esas características exige adoptar medidas que permitan y ayuden a las personas con discapacidad a disfrutar del derecho a la educación, por ejemplo, asegurando que las instituciones educativas sean accesibles y que los sistemas educativos se adapten debidamente a los recursos y servicios.
40. El artículo 4, párrafo 2, exige que los Estados partes adopten medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos. La progresiva efectividad significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr la plena aplicación del artículo 24[12]. Esto no es compatible con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de enseñanza segregada o especial. La progresiva efectividad debe interpretarse conjuntamente con el objetivo general de la Convención a fin de establecer obligaciones claras para los Estados partes con respecto a la plena efectividad de los derechos en cuestión. Del mismo modo, se alienta a los Estados partes a que redefinan las asignaciones presupuestarias destinadas a la educación, entre otros medios transfiriendo parte de sus presupuestos al desarrollo de la educación inclusiva. Ninguna de las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este sentido debe afectar desproporcionadamente a los alumnos con discapacidad en ninguno de los niveles de la educación[13]. Las medidas deben ser únicamente temporales, limitadas al período de crisis, necesarias y proporcionadas, no resultar discriminatorias y comprender todas las medidas posibles para reducir las desigualdades[14].
41. La progresiva efectividad no prejuzga esas obligaciones, que son de aplicación inmediata. Como figura en la observación general núm. 3 (1990) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, los Estados partes tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los aspectos del derecho a la educación[15]. Por consiguiente, los Estados partes deben hacer efectivos los siguientes derechos básicos con efecto inmediato:
a) La no discriminación en todos los aspectos de la educación y abarcar todos los motivos de discriminación prohibidos internacionalmente. Los Estados partes deben garantizar que las personas con discapacidad no queden excluidas de la educación y eliminar las desventajas estructurales para lograr la participación efectiva y la igualdad de todas las personas con discapacidad. Deben adoptar medidas urgentes para eliminar todas las formas de discriminación jurídica, administrativa y de otra índole que obstaculicen el derecho de acceso a la educación inclusiva. La adopción de medidas de acción afirmativa no constituye una violación del derecho a la no discriminación en lo que se refiere a la educación, siempre y cuando esas medidas no conlleven el mantenimiento de normas no equitativas o de separación para los diferentes grupos.
b) Los ajustes razonables para asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas de la educación. La denegación de ajustes razonables constituye discriminación por motivos de discapacidad.
c) La enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar ese derecho, sobre la base de la inclusión, a todos los niños y jóvenes con discapacidad. El Comité insta a los Estados partes a garantizar que todos los niños y jóvenes puedan cursar y finalicen por lo menos 12 años de educación primaria y secundaria de calidad, gratuita, pública, inclusiva y equitativa, de los que al menos 9 años sean obligatorios, así como que los niños y jóvenes que no asisten a la escuela puedan acceder a una educación de calidad mediante una serie de modalidades, como se indica en el Marco de Acción Educación 2030.
42. Los Estados partes deben adoptar y aplicar una estrategia nacional de educación que incluya la prestación de servicios educativos a todos los niveles para todos los alumnos, sobre la base de la inclusión y la igualdad de oportunidades. Los objetivos educativos previstos en el artículo 24, párrafo 1, imponen obligaciones equivalentes a los Estados partes y, por lo tanto, el criterio de inmediatez debe considerarse comparable.
43. Con respecto a la cooperación internacional y en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4 y el Marco de Acción Educación 2030, toda cooperación bilateral y multilateral debe tener por objeto fomentar una educación de calidad inclusiva y equitativa y promover las oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos, entre otras formas apoyando la creación de capacidad, el intercambio de información y de mejores prácticas, la investigación, la asistencia técnica y económica y el acceso a tecnologías accesibles y auxiliares. Todos los datos recopilados y toda la asistencia internacional dedicada a la educación deben desglosarse por tipo de deficiencia. El establecimiento de un mecanismo internacional de coordinación sobre educación inclusiva para aplicar el Objetivo 4 y reunir pruebas contribuirá a mejorar el diálogo sobre políticas y dar seguimiento a los progresos.
IV. Relación con otras disposiciones de la Convención
44. Los Estados partes deben reconocer la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. La educación es fundamental para la efectividad plena de otros derechos[16]. Por el contrario, solo se puede dar cumplimiento al derecho a la educación inclusiva si se respetan otros derechos. Además, el derecho a la educación inclusiva debe basarse en la creación de entornos inclusivos en toda la sociedad. Esto requerirá la aprobación del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos, que reconoce la obligación de eliminar las barreras sociales, que conllevan la exclusión y marginación de las personas con discapacidad, y la necesidad de adoptar medidas para garantizar la aplicación de los derechos que figuran a continuación.
45. En el artículo 5 se consagra el principio de la protección por igual de todas las personas ante la ley. Los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y brindar protección igual y efectiva a todas las personas contra la discriminación por cualquier motivo. Para hacer frente a la discriminación sistémica y estructural y garantizar que la “ley beneficie a todas las personas en igual medida”, los Estados partes deben adoptar medidas de acción afirmativa, como la eliminación de las barreras arquitectónicas, de comunicación o de otra índole a la educación general.
46. En el artículo 6 se reconoce que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y que los Estados partes deben adoptar medidas para garantizar que puedan disfrutar de sus derechos en pie de igualdad. La discriminación interseccional y la exclusión oponen importantes barreras al ejercicio del derecho a la educación de las mujeres y las niñas con discapacidad. Los Estados partes deben identificar y eliminar esas barreras, incluidas la violencia de género y la falta de valor que se atribuye a la educación de las mujeres y las niñas, e introducir medidas concretas para que el derecho a la educación no se vea obstaculizado por el género y/o la discriminación por motivos de discapacidad, los estigmas o los prejuicios. Deben eliminarse los estereotipos perjudiciales de género y/o discapacidad en los libros de texto y los planes de estudio. La educación desempeña un papel fundamental en la lucha contra las nociones tradicionales de género que perpetúan los marcos de la sociedad patriarcal y paternalista[17]. Los Estados partes deben garantizar el acceso de las niñas y las mujeres con discapacidad a la educación y los servicios de rehabilitación, y su permanencia en ellos, como instrumentos para su desarrollo, adelanto y empoderamiento.
47. En el artículo 7 se afirma que en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño. El concepto del interés superior tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y el desarrollo holístico del niño[18]. Toda determinación del interés superior de un niño con discapacidad debe tener en cuenta las opiniones del propio niño y su identidad individual, la preservación de la familia, su cuidado, protección y seguridad, cualquier vulnerabilidad particular y su derecho a la salud y la educación. En la Convención sobre los Derechos del Niño se afirma que la determinación de las normas y disposiciones educativas debe basarse en el interés superior del niño. Asimismo, en el artículo 7, párrafo 3, se dispone que los niños y las niñas con discapacidad tienen derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad. El derecho de los niños a participar en su educación debe aplicarse por igual a los niños con discapacidad, en sus propios planes educativos de aprendizaje personalizados, en las técnicas pedagógicas, a través de los consejos escolares, en la elaboración de políticas y sistemas escolares y en la formulación de la política educativa más amplia[19].
48. En el artículo 8 se pide que se adopten medidas para concienciar y para combatir los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas relacionados con las personas con discapacidad, centrándose en particular en las prácticas que afectan a las mujeres y las niñas con discapacidad, las personas con discapacidad intelectual y las personas con necesidades de apoyo intensivo. Los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas constituyen barreras que impiden el acceso al aprendizaje en el sistema educativo y que este se desarrolle con eficacia. El Comité observa la práctica de algunos padres de sacar a sus hijos con discapacidad de las escuelas inclusivas por la falta de concienciación y de comprensión acerca de la naturaleza de la discapacidad. Los Estados partes deben adoptar medidas para crear una cultura de la diversidad, fomentar la participación y la implicación en la vida de la comunidad y hacer hincapié en la educación inclusiva como medio para lograr una educación de calidad para todos los alumnos, con y sin discapacidad, padres, personal docente y administraciones escolares, así como la comunidad y la sociedad. Asimismo, deben velar por que existan mecanismos para fomentar una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo y entre los padres y el público en general. La sociedad civil, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, debe participar en todas las actividades de concienciación.
49. Los artículos 9 y 24 están estrechamente relacionados entre sí. La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad. Las personas con discapacidad no pueden disfrutar efectivamente de su derecho a la educación inclusiva sin un entorno construido accesible, que incluya las escuelas y todos los demás centros de enseñanza, y sin un transporte público, unos servicios y unas tecnologías de la información y de las comunicaciones accesibles. Los modos y medios de enseñanza deben ser accesibles y la actividad docente debe llevarse a cabo en entornos accesibles. Todo el entorno de aprendizaje de los alumnos con discapacidad debe diseñarse de tal forma que fomente la inclusión. La educación inclusiva es también un instrumento eficaz para la promoción de la accesibilidad y el diseño universal.
50. El Comité señala a la atención de los Estados partes su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley y destaca que la educación inclusiva ofrece a los alumnos con discapacidad, en particular a aquellos con discapacidades psicosociales o intelectuales, la oportunidad de expresar su voluntad y sus preferencias. Los Estados partes deben velar por que la educación inclusiva contribuya a fomentar la confianza de los alumnos con discapacidad en el ejercicio de la capacidad jurídica, prestando el apoyo necesario en todos los niveles de la enseñanza, entre otros fines para reducir las futuras necesidades de servicios de apoyo si así lo desean.
51. Las personas con discapacidad, en particular las mujeres y las niñas con discapacidad, pueden verse afectadas de manera desproporcionada por la violencia y los abusos, incluidos los castigos físicos y humillantes infligidos por el personal docente, por ejemplo, mediante el uso de métodos de inmovilización y reclusión y la intimidación por parte de otros alumnos en la escuela o de camino a ella. Para dar cumplimiento al artículo 16, párrafo 2, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para proteger a las personas con discapacidad e impedir que sean objeto de toda forma de explotación, violencia y abusos, incluida la violencia sexual. Esas medidas deben tener en cuenta la edad, el género y la discapacidad. El Comité apoya firmemente las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que los Estados partes prohíban todas las formas de castigos corporales y tratos crueles, inhumanos y degradantes en todos los entornos, incluidas las escuelas, y garanticen la eficacia de las sanciones contra los autores[20]. También alienta a las escuelas y otros centros educativos a que promuevan la participación de los alumnos, incluidos los alumnos con discapacidad, en la formulación de políticas, como mecanismos de protección accesibles, para combatir las medidas disciplinarias y el acoso escolar, incluido el ciberacoso, considerado cada vez más una característica de la vida de los alumnos que crece en importancia, en particular entre los niños.
52. La educación inclusiva exige el reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a vivir en la comunidad y disfrutar de la inclusión y participación en ella (art. 19). También exige que se reconozca que las personas con discapacidad tienen el mismo derecho a la vida familiar o, en su defecto, a las modalidades alternativas de cuidado en un entorno comunitario (art. 23). Se debe garantizar el derecho de los niños a cargo del Estado parte, que residen en hogares de guarda o centros de acogida, a la educación inclusiva y su derecho a recurrir las decisiones del Estado parte por las que se deniegue dicho derecho. De conformidad con el derecho de las personas con discapacidad, entre otras cosas, a la vida familiar, la vida comunitaria, la libertad de asociación, la protección contra la violencia y el acceso a la justicia, son demasiadas las personas que permanecen en instituciones de acogida de larga estancia, sin acceso a servicios comunitarios como la educación. La introducción de la educación inclusiva en la comunidad local debe ir acompañada de un compromiso estratégico de poner fin a la práctica de internar a las personas con discapacidad (véase el párr. 66 infra). Los Estados partes deben tomar conocimiento de la función que desempeñará el ejercicio del derecho a la educación inclusiva en el desarrollo de los puntos fuertes, las capacidades y las competencias necesarias para que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar y beneficiarse de sus comunidades locales, y contribuir a ellas.
53. Para que la educación inclusiva se haga efectiva, las personas con discapacidad deben gozar de movilidad personal con independencia (art. 20). Cuando no se dispone fácilmente de transporte y no hay asistentes personales de apoyo para acceder a las instituciones educativas, las personas con discapacidad, en particular las personas ciegas y con capacidad visual reducida, deben recibir la formación adecuada en técnicas de movilidad a fin de promover una mayor independencia. Los Estados partes también deben procurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de adquirir ayudas y dispositivos para la movilidad a un precio asequible.
54. La efectividad del derecho de las personas con discapacidad a disfrutar del más alto nivel posible de salud sin discriminación (art. 25) forma parte de la oportunidad de beneficiarse plenamente de la educación. La capacidad para asistir a entornos educativos y aprender efectivamente se ve seriamente comprometida si no se puede acceder a la salud o a los tratamientos y los cuidados adecuados. Los Estados partes deben crear programas de salud, higiene y nutrición con una perspectiva de género que estén integrados en los servicios educativos y permitan la supervisión continua de todas las necesidades de salud. Esos programas deben elaborarse basándose en los principios de diseño universal y accesibilidad, disponer visitas periódicas de enfermeros a las escuelas y exámenes médicos, y crear asociaciones comunitarias. Se debe ofrecer a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, una educación sexual adaptada a su edad, integral e inclusiva, basada en pruebas científicas y en las normas de derechos humanos, y en formatos accesibles.
55. Los Estados partes deben adoptar medidas eficaces para proporcionar servicios de habilitación y rehabilitación en el sistema educativo, incluidos servicios de atención de la salud, ocupacionales, físicos, sociales, de asesoramiento y de otra índole (art.26). Dichos servicios deben comenzar en la etapa más temprana posible, basarse en una evaluación multidisciplinar de las capacidades de los alumnos y apoyar la máxima independencia, autonomía, respeto de la dignidad, capacidad física, mental, social y vocacional plenas, y la inclusión y participación en todos los aspectos de la vida. El Comité subraya la importancia de apoyar el desarrollo de la rehabilitación basada en la comunidad que permite la pronta detección y alienta el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias.
56. La educación inclusiva de calidad debe preparar a las personas con discapacidad para la vida laboral mediante la adquisición de los conocimientos, las aptitudes y la confianza necesarios para participar en el mercado abierto de trabajo y en un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible (art. 27).
57. La plena participación en la vida política y pública se impulsa mediante el ejercicio del derecho a la educación inclusiva. Los planes de estudios para todos los alumnos deben incluir el tema de la ciudadanía y las capacidades de autopromoción y autorrepresentación como base fundamental para la participación en los procesos políticos y sociales. En los asuntos públicos se incluyen la formación de organizaciones estudiantiles, como los sindicatos de alumnos, y la participación en ellos, y los Estados partes deben promover la creación de un entorno en el que las personas con discapacidad puedan formar tales organizaciones estudiantiles, adherirse a ellas y participar efectiva y plenamente en su funcionamiento, haciendo uso de las formas de comunicación y lenguaje de su elección (art. 29).
58. Los Estados partes deben eliminar las barreras y promover la accesibilidad y disponibilidad de oportunidades inclusivas para que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades lúdicas, recreativas y deportivas que se realicen dentro del sistema escolar y como actividades extraescolares, incluidas las que se realicen en otros entornos educativos (art. 30)[21]. Deben existir medidas pertinentes en el entorno educativo para que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de acceder a la vida cultural y de desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no solo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad. Esas medidas deben garantizar el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
V. Aplicación en el plano nacional
59. El Comité ha detectado una serie de problemas a los que se enfrentan los Estados partes en la aplicación del artículo 24. A fin de aplicar y mantener un sistema de educación inclusiva para todas las personas con discapacidad, las medidas que figuran a continuación deben abordarse a escala nacional.
60. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles, así como de la educación de las demás personas, debe recaer en el ministerio de educación. En muchos países, la educación de las personas con discapacidad está marginada en el ministerio de bienestar social o el de salud, lo que ha dado lugar, entre otras cosas, a que quede excluida de la legislación, las políticas, la planificación y la asignación de recursos generales en materia de educación, a que la educación de las personas con discapacidad disponga de unos niveles más bajos de inversión per capita, a que la educación inclusiva carezca de estructuras globales y coherentes de apoyo, a que no exista una recopilación de datos integrada sobre la matriculación, la permanencia y los resultados, y a que el profesorado no reciba formación en educación inclusiva. Es urgente que los Estados partes adopten medidas para que la competencia de la educación de los alumnos con discapacidad recaiga en el ministerio de educación.
61. Los Estados partes deben asumir un compromiso amplio e intersectorial con la educación inclusiva en todo el sistema de gobierno. Los ministerios de educación no pueden lograr la educación inclusiva por sí solos. Todos los ministerios y las comisiones con responsabilidades que abarcan los artículos sustantivos de la Convención deben comprometerse con las implicaciones de un sistema de educación inclusiva y armonizar su interpretación al respecto a fin de lograr un enfoque integrado y colaborar hacia un programa común. Deben establecerse medidas de rendición de cuentas para todos los ministerios competentes a fin de que mantengan esos compromisos. También deben establecerse asociaciones con proveedores de servicios, organizaciones que representan a las personas con discapacidad, medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil, autoridades locales, asociaciones y federaciones de alumnos, universidades y escuelas superiores de magisterio.
62. Los Estados partes deben aplicar o aprobar legislación en todos los niveles con arreglo al modelo de discapacidad basado en los derechos humanos que se ajuste plenamente al artículo 24. El Comité recuerda que el artículo 4, párrafo 5, exige a los Estados federales que velen por la aplicación del artículo 24, sin limitaciones ni excepciones, en todas las regiones del Estado parte.
63. Se debe introducir un marco legislativo y normativo amplio y coordinado para la educación inclusiva, acompañado de un calendario de aplicación claro y apropiado y unas sanciones por incumplirlo. Ese marco debe abordar las cuestiones de la flexibilidad, la diversidad y la igualdad en todas las instituciones educativas para todos los alumnos y determinar las responsabilidades en todos los niveles de gobierno. Entre los elementos fundamentales figuran:
a) El respeto de las normas internacionales de derechos humanos.
b) Una definición clara de inclusión y los objetivos específicos que se pretende alcanzar en todos los niveles de la enseñanza. Los principios y las prácticas de inclusión deben considerarse como parte integral de la reforma, y no simplemente como un programa añadido.
c) Un derecho sustantivo a la educación inclusiva como un elemento fundamental del marco legislativo. Se deben derogar las disposiciones que definen a determinadas categorías de alumnos como, por ejemplo, “ineducables”.
d) Una garantía de que los alumnos con y sin discapacidad tengan el mismo derecho de acceso a las oportunidades de aprendizaje inclusivo dentro del sistema de enseñanza general y de que todo alumno pueda acceder a los servicios de apoyo necesarios en todos los niveles.
e) Un requisito de que se siga el principio de diseño universal en el diseño y la construcción de toda escuela nueva mediante normas de accesibilidad, junto con un calendario de adaptación para las escuelas existentes en consonancia con la observación general núm. 2 del Comité. Se alienta el uso de la contratación pública para aplicar este elemento.
f) La introducción de normas integrales de calidad para la educación inclusiva y de mecanismos para supervisar la inclusión de las personas con discapacidad y hacer un seguimiento de los avances en su aplicación a todos los niveles, y para que las políticas y los programas se apliquen y cuenten con la inversión necesaria.
g) La introducción de mecanismos accesibles de supervisión para garantizar la aplicación de las políticas y la inversión adecuada.
h) El reconocimiento de la necesidad de realizar ajustes razonables para apoyar la inclusión, sobre la base de las normas de derechos humanos y no del uso eficiente de los recursos, así como las sanciones por no hacerlo.
i) La afirmación clara en toda la legislación que pueda tener un impacto en la educación inclusiva de que la inclusión es un objetivo concreto.
j) Un marco coherente destinado a la identificación temprana, la evaluación y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan prosperar en entornos de aprendizaje inclusivos.
k) La obligación de las autoridades locales de planificar y proporcionar a todos los alumnos, incluidas las personas con discapacidad, aulas y entornos inclusivos, formatos accesibles y modos y medios de comunicación, también en los lenguajes más adecuados.
l) La legislación que garantice a todas las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, el derecho a ser oídas y que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta en el sistema educativo, entre otros medios a través de los consejos escolares, los órganos rectores, los gobiernos locales y nacionales y los mecanismos para impugnar y recurrir las decisiones relativas a la educación.
m) El establecimiento de asociaciones y actividades de coordinación entre todos los interesados, incluidas las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan, diferentes organismos, organizaciones de desarrollo, organizaciones no gubernamentales y los padres o cuidadores.
64. La legislación debe contar con el apoyo de un plan para el sector educativo, elaborado en colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, en el que se detalle el proceso para la implantación de un sistema de educación inclusiva. Debe incluir un calendario y unos objetivos mensurables, incluidas medidas para garantizar la coherencia. El plan debe basarse en un análisis exhaustivo de la situación en la que se encuentra la educación inclusiva actualmente a fin de proporcionar un punto de partida para avanzar, que incluya datos sobre, por ejemplo, las asignaciones presupuestarias actuales, la calidad de los métodos de recopilación de datos, el número de niños con discapacidad que no asisten a la escuela, los problemas y las barreras, las leyes y políticas vigentes, y las principales preocupaciones de las personas con discapacidad, las familias y el Estado parte.
65. Los Estados partes deben establecer mecanismos de denuncia y recursos legales independientes, eficaces, accesibles, transparentes, seguros y aplicables en los casos de violaciones del derecho a la educación. Las personas con discapacidad deben tener acceso a unos sistemas de justicia que entiendan la manera de integrarlas y sean capaces de hacer frente a las denuncias por motivos de la discapacidad. Los Estados partes también deben velar por que la información sobre el derecho a la educación y sobre la forma de impugnar la denegación o violación de ese derecho sea objeto de amplia difusión y publicidad entre las personas con discapacidad, con la participación de las organizaciones que las representan.
66. La educación inclusiva es incompatible con el internamiento. Los Estados partes deben iniciar un proceso de desinstitucionalización bien planificado y estructurado de las personas con discapacidad. En ese proceso se debe abordar: una transición ordenada que establezca un plazo definido para llevarla a cabo; la introducción de un requisito legislativo para desarrollar la prestación de servicios comunitarios; la reasignación de fondos y la introducción de marcos multidisciplinares para apoyar y mejorar dichos servicios comunitarios; la prestación de apoyo a las familias; y la colaboración y consulta con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, así como con los padres o cuidadores. En espera del proceso de desinstitucionalización, las personas en entornos de acogida institucionales deben tener acceso a la educación inclusiva con carácter inmediato mediante su vinculación con instituciones académicas inclusivas en la comunidad.
67. Las intervenciones en la primera infancia pueden ser especialmente valiosas para los niños con discapacidad, ya que sirven para mejorar su capacidad de beneficiarse de la educación y promueven su matriculación y asistencia escolar. Todas esas intervenciones deben garantizar el respeto de la dignidad y la autonomía de los niños. En consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en particular el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4, se insta a los Estados partes a que garanticen el acceso al desarrollo del niño en la primera infancia, a atención y a educación preescolar que sean de calidad, y ofrezcan apoyo y capacitación a los padres y los cuidadores de los niños pequeños con discapacidad. Si la identificación de los niños con discapacidad y el apoyo que reciben tiene lugar a una edad temprana, aumentará la probabilidad de que realicen una transición sin trabas a los entornos de educación inclusiva de preprimaria y primaria. Los Estados partes deben asegurar la coordinación entre todos los ministerios, autoridades y órganos competentes, así como las organizaciones de personas con discapacidad y otros asociados no gubernamentales.
68. De conformidad con el artículo 31, los Estados partes deben recopilar datos desglosados que sean pertinentes para formular políticas, planes y programas encaminados a cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 24. Deben adoptar medidas para subsanar la falta de datos precisos sobre la prevalencia de personas con diferentes deficiencias, así como la escasez de investigaciones de calidad y de datos relativos al acceso y la permanencia en la educación y a los avances en este sentido, la realización de ajustes razonables y los resultados asociados. Los datos del censo y los estudios, así como los datos administrativos, incluidos los del Sistema de Información sobre la Gestión Educacional deben recabar información sobre los alumnos con discapacidad, incluidos los que viven en entornos institucionales. Los Estados partes también deben reunir pruebas y datos desglosados sobre las barreras que impiden a las personas con discapacidad tener acceso a una educación inclusiva de calidad, y permanecer y lograr progresos en ella, con el fin de poder adoptar medidas eficaces para desmantelar esas barreras. Deben adoptarse estrategias para que los mecanismos normalizados de recopilación de datos cuantitativos y cualitativos superen la exclusión de las personas con discapacidad, también cuando esta se deba a la reticencia de los padres a admitir la existencia de un hijo con discapacidad, a la falta de inscripción de los nacimientos y a la invisibilidad en las instituciones.
69. Los Estados partes deben destinar recursos financieros y humanos suficientes a la elaboración de un plan del sector de la educación y de planes intersectoriales para apoyar la aplicación de la educación inclusiva, de conformidad con el principio de la progresiva efectividad. Los Estados partes deben reformar sus sistemas de gobierno y sus mecanismos de financiación para garantizar el derecho a la educación de todas las personas con discapacidad. También deben asignar presupuestos utilizando los mecanismos disponibles en el marco de los procesos de contratación pública y las asociaciones con el sector privado. Esas asignaciones deben dar prioridad, entre otras cosas, a que se destinen los recursos suficientes para que los entornos educativos existentes sean accesibles en un tiempo estipulado, invirtiendo en formación docente inclusiva, realizando los ajustes que sean razonables, proporcionando transporte escolar accesible, poniendo a disposición libros de texto y materiales de enseñanza y aprendizaje adecuados y accesibles, proporcionando tecnologías auxiliares y lengua de señas, y llevando a cabo iniciativas de concienciación para hacer frente al estigma y la discriminación, en particular la intimidación en los entornos educativos.
70. El Comité insta a los Estados partes a que transfieran recursos de los entornos segregados a los inclusivos. Los Estados partes deben elaborar un modelo de financiación que asigne recursos e incentivos para que se proporcione el apoyo necesario a las personas con discapacidad en entornos educativos inclusivos. El enfoque de financiación más adecuado estará determinado en gran medida por el entorno educativo existente y las necesidades de los posibles alumnos con discapacidad que se vean afectados por él.
71. Se debe iniciar un proceso de capacitación de todo el personal docente de la enseñanza preescolar, primaria, secundaria, superior y de formación profesional a fin de dotarlo de las competencias básicas y los valores necesarios para trabajar en entornos educativos inclusivos. Un proceso de esa índole requiere adaptar las actividades de capacitación previas al empleo y en el empleo para alcanzar los niveles de cualificación adecuados en el menor tiempo posible y facilitar la transición a un sistema de educación inclusiva. Todos los maestros deben contar con dependencias o módulos especializados que les preparen para trabajar en entornos inclusivos, así como entornos de aprendizaje basados en experiencias prácticas en los que puedan desarrollar las aptitudes y la confianza para resolver problemas mediante el planteamiento de dificultades diversas en materia de inclusión. En el contenido básico de la formación del profesorado se debe abordarun entendimiento básico de la diversidad, el crecimiento y el desarrollo humanos, el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y la pedagogía inclusiva que permite al personal docente determinar la capacidad funcional de los alumnos (capacidades, aptitudes y estilos de aprendizaje) para garantizar su participación en entornos educativos inclusivos. La formación del profesorado debería incluir el aprendizaje sobre el uso de medios aumentativos y alternativos, los medios y los formatos de comunicación como el braille, la letra de imprenta grande, los recursos audiovisuales, la lectura fácil, el lenguaje sencillo, la lengua de señas y la cultura de los sordos, y las técnicas y los materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. Además, los maestros necesitan orientación y apoyo prácticos para, entre otras cosas: impartir una enseñanza individualizada; enseñar los mismos contenidos utilizando métodos docentes diferentes para responder a los estilos de aprendizaje y las capacidades singulares de cada persona; elaborar y aplicar planes educativos individuales para responder a las necesidades específicas de aprendizaje; e introducir una pedagogía centrada en los objetivos educativos de los alumnos.
72. La educación inclusiva requiere un sistema de apoyo y de recursos para los maestros en todos los niveles de las instituciones educativas. Ese sistema puede incluir el establecimiento de asociaciones entre instituciones de enseñanza próximas, como las universidades, la promoción de prácticas de colaboración, como la enseñanza en equipo, los grupos de estudio, los procesos de evaluación conjunta de los alumnos, el apoyo entre alumnos y el intercambio de visitas, así como las asociaciones con la sociedad civil. Los padres y cuidadores de los alumnos con discapacidad pueden, cuando proceda, actuar como asociados en el desarrollo y la aplicación de los programas de enseñanza, incluidos los planes de enseñanza personalizada. El asesoramiento y apoyo de los padres y cuidadores a los profesores puede desempeñar un papel fundamental en las actividades de apoyo a los alumnos, pero nunca debe ser un requisito para que estos sean admitidos en el sistema educativo. Los Estados partes deben utilizar todas las fuentes de apoyo posibles para los maestros, lo que incluye a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, los alumnos con discapacidad y los miembros de la comunidad local que pueden contribuir de manera significativa en forma de tutorías, colaboración y resolución de problemas entre personas que se hallan en las mismas circunstancias. Su participación constituye un recurso adicional en el aula y sirve para establecer vínculos con las comunidades locales, eliminando barreras y mejorando la capacidad de respuesta y la sensibilidad de los maestros a las capacidades y necesidades de los alumnos con discapacidad.
73. Las autoridades de todos los niveles deben tener la capacidad, el compromiso y los recursos para aplicar leyes, políticas y programas de apoyo a la educación inclusiva. Los Estados partes deben velar por que se elaboren y ofrezcan actividades de capacitación para que todas las autoridades competentes estén informadas de las responsabilidades que les atañen con arreglo a la ley y se comprendan mejor los derechos de las personas con discapacidad. Entre las capacidades, la comprensión y los conocimientos necesarios para poner en práctica las políticas y prácticas de educación inclusiva figuran: comprender el concepto del derecho a una educación inclusiva y sus objetivos, conocer las leyes y políticas internacionales y nacionales pertinentes, desarrollar planes y actividades de colaboración y asociación relacionados con la educación inclusiva en el plano local, apoyar, orientar y supervisar a las instituciones educativas locales, dar seguimiento y evaluar.
74. La educación inclusiva de calidad requiere métodos de evaluación y seguimiento de los progresos realizados por los alumnos que tengan en cuenta las barreras a las que se enfrentan los que tienen discapacidad. Los sistemas tradicionales de evaluación, que utilizan la puntuación de los exámenes de evaluación normalizados como único indicador de éxito para los estudiantes y las escuelas, pueden desfavorecer a los alumnos con discapacidad. Debe hacerse hincapié en los progresos individuales hacia objetivos generales. Con las metodologías de enseñanza, el apoyo y los ajustes adecuados, todos los planes de estudios pueden adaptarse para satisfacer las necesidades de todos los alumnos, incluidos aquellos con discapacidad. Los sistemas de evaluación inclusivos de los alumnos pueden reforzarse mediante un sistema de apoyo individualizado.
75. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, y para medir los progresos logrados en el ejercicio del derecho a la educación mediante el establecimiento de un sistema de educación inclusiva, los Estados partes deben elaborar marcos de seguimiento con indicadores estructurales, de proceso y de resultados, y puntos de referencia y objetivos concretos para cada indicador, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 4[22]. Las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, deben participar en la determinación de los indicadores y la recopilación de datos y estadísticas. Los indicadores estructurales deben medir las barreras a la educación inclusiva y no limitarse simplemente a recopilar datos desglosados por tipo de deficiencia. Los indicadores de proceso, como los relativos a los cambios en la accesibilidad de los entornos físicos, las adaptaciones curriculares o la formación de los docentes, permitirán supervisar los progresos de la transformación. También deben establecerse los indicadores de resultado, como el porcentaje de alumnos con discapacidad en entornos de aprendizaje inclusivos que han obtenido una certificación o un diploma final oficial o el porcentaje de alumnos con discapacidad admitidos en la enseñanza secundaria. Los Estados partes también deben considerar la posibilidad de medir la calidad de la educación mediante, por ejemplo, las cinco dimensiones recomendadas por la UNESCO: el respeto de los derechos, la equidad, la relevancia, la pertinencia, la eficiencia y la eficacia. También puede tenerse en cuenta la supervisión de las medidas de acción afirmativa, como las cuotas o los incentivos.
76. El Comité observa que en muchos países ha aumentado la educación privada. Los Estados partes deben reconocer que el derecho a la educación inclusiva abarca la prestación de todos los servicios educativos, no los prestados únicamente por las autoridades públicas. Asimismo, deben adoptar medidas de protección contra las violaciones de los derechos por terceros, incluido el sector empresarial. En cuanto al derecho a la educación, esas medidas deben abordar la obligación de garantizar la prestación de servicios de educación inclusiva e incluir, cuando sea necesario, la legislación y reglamentación, la vigilancia, la supervisión, la aplicación y la adopción de políticas para determinar la forma en que las empresas pueden influir en que las personas con discapacidad disfruten y ejerzan de manera efectiva los derechos. Las instituciones educativas, incluidas las instituciones educativas privadas y las empresas, no deben cobrar tasas adicionales por integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables.
[1] Véase A/HRC/25/29 y Corr.1, párrs. 3 y 68.
[2] Art. 1, párr. 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[3] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 13 (1999) relativa al derecho a la educación.
[4] Véase A/HRC/25/29 y Corr.1, párr. 4, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), The Right of Children with Disabilities to Education: A Right-Based Approach to Inclusive Education (Ginebra, 2012).
[5] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 13.
[6] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 1 (2001) sobre los propósitos de la educación.
[7] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 13.
[8] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 2.
[9] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 13.
[10] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general núm. 2.
[11] Ibid.
[12] Véase Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 3 (1990), sobre la índole de las obligaciones de los Estados partes, párr. 9.
[13] Ibid.
[14] Carta de fecha 16 de mayo de 2012 dirigida a los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por el Presidente del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[15] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 3.
[16] Ibid.,observación general núm. 11 (1999) sobre los planes de acción para la enseñanza primaria y observación general núm. 13.
[17] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Nota conceptual relativa al proyecto de recomendación general sobre el derecho a la educación de las niñas y las mujeres” (2014).
[18] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
[19] Ibid., observación general núm. 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado.
[20] Ibid., observación general núm. 8 (2006) sobre el derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes.
[21] Ibid., observación general núm. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes.
[22] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Indicadores de Derechos Humanos: Guía para la medición y la aplicación (Nueva York y Ginebra, 2012).
Participación de las personas con discapacidad a través de las organizaciones Leyes 65min read Distr. general 9 de noviembre de 2018 Español Observación general núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan en la aplicación y el seguimiento de la Convención * 1. Las personas con discapacidad participaron plenamente y desempeñaron un papel determinante en la negociación, la elaboración y la redacción de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La celebración de consultas estrechas y la colaboración activa con las personas con discapacidad, por conducto de organizaciones de personas con discapacidad y sus asociados, influyeron positivamente en la calidad de la Convención y su pertinencia para esas personas. También demostraron la fuerza, la influencia y el potencial de las personas con discapacidad, que propiciaron un tratado de derechos humanos sin precedentes y el establecimiento del modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos. La participación genuina y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, es, pues, uno de los pilares de la Convención. 2. La participación activa e informada de todas las personas en las decisiones que afectan a sus vidas y derechos está en consonancia con el enfoque de derechos humanos en los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público [1] y garantiza una buena gobernanza y la responsabilidad social [2] . 3. El principio de participación en la vida pública se establece claramente en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La participación, como principio y derecho humano, se reconoce también en otros instrumentos de derechos humanos, por ejemplo en el artículo 5 c) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y los artículos 12 y 23, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce la participación como obligación general y como cuestión transversal. De hecho, consagra la obligación de los Estados partes de celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad (art. 4, párr. 3) y la participación de las personas con discapacidad en el proceso de seguimiento (art. 33, párr. 3), como parte de un concepto más amplio de participación en la vida pública [3] . 4. Muchas veces no se consulta a las personas con discapacidad en la adopción de decisiones sobre cuestiones que guardan relación con su vida o repercuten en esta, y las decisiones se siguen adoptando en su nombre. En las últimas décadas, se ha reconocido la importancia de consultar a las personas con discapacidad gracias a la aparición de movimientos de personas con discapacidad que exigen que se reconozcan sus derechos humanos y su papel en la determinación de esos derechos. El lema “nada sobre nosotros sin nosotros” se hace eco de la filosofía y la historia del movimiento de defensa de los derechos de las personas con discapacidad, basado en el principio de participación genuina. 5. Las personas con discapacidad siguen encontrando importantes barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación a su participación en la vida pública. Antes de la entrada en vigor de la Convención, se prescindía de las opiniones de las personas con discapacidad, anteponiendo las de terceros que las representaban, como las organizaciones “para” personas con discapacidad. 6. Los procesos de participación y la integración de las personas con discapacidad, a través de organizaciones que las representaban, en la negociación y la redacción de la Convención ha resultado ser un excelente ejemplo del principio de participación plena y efectiva, autonomía personal y libertad para tomar las propias decisiones. Como resultado, el derecho internacional de los derechos humanos ya reconoce inequívocamente a las personas con discapacidad como “sujetos” de todos los derechos humanos y libertades fundamentales [4] . 7. Basándose en su jurisprudencia, el Comité procede a aclarar, en la presente observación general, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y la forma de cumplirlas. El Comité observa los progresos realizados por los Estados partes en el último decenio en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, como la concesión de asistencia financiera o de otra índole a las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad en los marcos independientes de supervisión establecidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, de la Convención, y en los procesos de seguimiento. Además, algunos Estados partes han celebrado consultas con organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de preparación de sus informes iniciales y periódicos para el Comité, de conformidad con los artículos 4, párrafo 3, y 35, párrafo 4. 8. Sin embargo, el Comité observa que sigue existiendo una importante brecha entre los objetivos y el espíritu de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, por un lado, y el grado en que se han aplicado, por otro. Ello se debe, entre otras cosas, a la falta de colaboración y consultas sustantivas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la elaboración y aplicación de las políticas y los programas. 9. Los Estados partes deberían reconocer los efectos positivos en los procesos de adopción de decisiones y la necesidad de asegurar la integración y la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en esos procesos, sobre todo por las experiencias que han vivido y su mayor conocimiento de los derechos que deben hacerse efectivos. Los Estados partes también deberían tener en cuenta los principios generales enunciados en la Convención en todas las medidas adoptadas en relación con su aplicación y seguimiento, así como en la promoción de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos. II. Contenido normativo de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3 A. Definición de “organizaciones que representan a las personas con discapacidad” 10. La integración y participación de las personas con discapacidad a través de las “organizaciones que las representan”, o de organizaciones de personas con discapacidad, son inherentes tanto al artículo 4, párrafo 3, como al artículo 33, párrafo 3. Para una aplicación adecuada, es importante que los Estados partes y los interesados pertinentes definan el alcance de las organizaciones de personas con discapacidad y reconozcan los distintos tipos que suelen existir. 11. El Comité considera que las organizaciones de personas con discapacidad deberían basarse en los principios y derechos reconocidos en la Convención, comprometerse a aplicarlos y respetarlos plenamente. Solo pueden ser aquellas dirigidas, administradas y gobernadas por personas con discapacidad y la mayoría de sus miembros han de ser personas con discapacidad [5] . Las organizaciones de mujeres con discapacidad, niños y niñas con discapacidad y personas que viven con el VIH/sida son organizaciones de personas con discapacidad a tenor de lo dispuesto en la Convención. Las organizaciones de personas con discapacidad presentan determinadas características, como el hecho de que: a) Se establecen principalmente con el objetivo de actuar, expresar, promover, reivindicar y/o defender colectivamente los derechos de las personas con discapacidad y, en general, deben ser reconocidas como tales; b) Emplean o nombran/designan específicamente a personas con discapacidad, les asignan mandatos o están representadas por estas; c) En la mayoría de los casos, no están afiliadas a ningún partido político y son independientes de las autoridades públicas u otras organizaciones no gubernamentales de las que podrían ser parte o miembro; d) Pueden representar a uno o más grupos de personas sobre la base de deficiencias reales o percibidas, o pueden admitir como miembros a todas las personas con discapacidad; e) Representan a grupos de personas con discapacidad que reflejan toda la diversidad de situaciones (en términos, por ejemplo, de sexo, género, raza, edad o situación de migrante o refugiado). Pueden incluir a grupos basados en identidades transversales (por ejemplo, niños, mujeres o personas indígenas con discapacidad) e incluir a miembros con diversas deficiencias; f) Pueden tener alcance local, nacional, regional o internacional; g) Pueden funcionar como organizaciones individuales, coaliciones u organizaciones coordinadoras o que engloban a personas con distintos tipos de discapacidad, con el objetivo de hacer oír a las personas con discapacidad de forma colaborativa y coordinada en sus relaciones con las autoridades públicas, las organizaciones internacionales y las entidades privadas, entre otros. 12. Entre los distintos tipos de organizaciones de personas con discapacidad que el Comité ha identificado figuran las siguientes: a) Organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad, que son coaliciones de organizaciones que representan a esas personas. Idealmente, solo debería haber una o dos organizaciones coordinadoras en cada nivel de adopción de decisiones. A fin de ser abiertas, democráticas y representar de manera integral a la amplia diversidad de personas con discapacidad, deberían aceptar a todas las organizaciones de personas con discapacidad como miembros. Deberían estar organizadas, dirigidas y controladas por personas con discapacidad. Solo deberían hablar en nombre de las organizaciones que las integran y únicamente acerca de asuntos de interés mutuo que se hayan decidido de forma colectiva. Sin embargo, no pueden representar a personas con discapacidad de forma individual porque suelen carecer de conocimientos detallados sobre su situación personal. Las organizaciones individuales de personas con discapacidad que representan a comunidades concretas son más aptas para desempeñar ese papel. No obstante, las personas con discapacidad deberían poder decidir por sí mismas qué organizaciones quieren que las representen. La existencia de organizaciones coordinadoras en los Estados partes no debería ser óbice, en ninguna circunstancia, para la participación de personas u organizaciones de personas con discapacidad en consultas u otras formas de promover los intereses de las personas con discapacidad; b) Organizaciones que representan a personas con distintos tipos de discapacidad, que están integradas por personas que representan todas o algunas de las muy diversas deficiencias existentes. Normalmente se organizan a nivel local y/o nacional, pero pueden existir también a nivel regional e internacional; c) Organizaciones de autogestores que representan a las personas con discapacidad en distintas redes y plataformas, muchas veces poco estructuradas y/o constituidas a nivel local. Promueven los derechos de las personas con discapacidad, en especial de las personas con discapacidad intelectual. Su creación, con apoyo adecuado y a veces amplio, para que sus miembros puedan expresar sus opiniones, reviste una importancia fundamental para la participación política y los procesos de adopción de decisiones, seguimiento y aplicación. Esto adquiere especial relevancia en el caso de las personas a las que se impide ejercer su capacidad jurídica, que se encuentran institucionalizadas o a las que se deniega el derecho a votar. En muchos países, las organizaciones de autogestores están discriminadas porque se les deniega un estatuto jurídico a causa de leyes y reglamentos que privan a sus miembros de capacidad jurídica; d) Organizaciones que comprenden a los familiares y/o los parientes de personas con discapacidad, que desempeñan un papel central en lo que se refiere a facilitar, promover y garantizar los intereses y apoyar la autonomía y la participación activa de sus familiares con discapacidad intelectual, demencia y/o niños y niñas con discapacidad, cuando esos grupos de personas con discapacidad desean el apoyo de sus familias en forma de organizaciones o redes unidas. En esos casos, esas organizaciones deberían ser incluidas en los procesos de consulta, adopción de decisiones y seguimiento. El papel de los padres, los familiares y los cuidadores en esas organizaciones debería consistir en empoderar y prestar asistencia a las personas con discapacidad para que estas tengan voz y tomen el pleno control de sus vidas. Esas organizaciones deberían promover y utilizar activamente los procesos de apoyo para la adopción de decisiones a fin de asegurar que se respete el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas y a expresar su propia opinión; e) Organizaciones de mujeres y niñas con discapacidad, que representan a las mujeres y niñas con discapacidad como grupo heterogéneo. La diversidad de mujeres y niñas con discapacidad debería comprender todos los tipos de deficiencias [6] . Es imprescindible asegurar la participación de las mujeres y niñas con discapacidad en las consultas sobre cuestiones específicas que las afectan de forma exclusiva o desproporcionada, así como las cuestiones relativas a las mujeres y las niñas en general, como las políticas de igualdad de género; f) Organizaciones e iniciativas de niños y jóvenes con discapacidad, que son fundamentales en lo que se refiere a la participación de los niños en la vida pública y comunitaria, su derecho a ser escuchados y su libertad de expresión y asociación. Los adultos tienen un papel de apoyo esencial para fomentar un entorno que permita a los niños y jóvenes con discapacidad establecer sus propias organizaciones e iniciativas y actuar a través de ellas, de manera oficial u oficiosa, entre otras cosas mediante la cooperación con adultos y con otros niños y jóvenes. B. Distinción entre organizaciones de personas con discapacidad y otras organizaciones de la sociedad civil 13. Debe distinguirse entre organizaciones “de” personas con discapacidad y organizaciones “para” las personas con discapacidad, que prestan servicios y/o defienden los intereses de las personas con discapacidad lo que, en la práctica, puede dar lugar a conflictos de intereses si esas organizaciones anteponen sus objetivos como entidades de carácter privado a los derechos de las personas con discapacidad. Los Estados partes deberían conceder una importancia particular a las opiniones de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, respaldar la capacidad y el empoderamiento de esas organizaciones, y cerciorarse de que se dé prioridad a conocer su opinión en los procesos de adopción de decisiones [7] . 14. También debe diferenciarse entre las organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil. El término “organización de la sociedad civil” comprende distintos tipos de organizaciones, por ejemplo las organizaciones e institutos de investigación, las organizaciones de prestatarios de servicios y otros interesados de carácter privado. Las organizaciones de personas con discapacidad son un tipo concreto de organización de la sociedad civil. Pueden formar parte de una organización coordinadora general de la sociedad civil o de coaliciones que no necesariamente promueven los derechos de las personas con discapacidad de forma específica, pero pueden apoyar la incorporación de los derechos de esas personas en la agenda de derechos humanos. De conformidad con el artículo 33, párrafo 3, todas las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, tienen un papel que desempeñar en el seguimiento de la Convención. Los Estados partes deberían dar prioridad a las opiniones de las organizaciones de personas con discapacidad al abordar cuestiones relativas a estas personas, y establecer marcos para solicitar a las organizaciones de la sociedad civil y a otros interesados que consulten e integren a las organizaciones de personas con discapacidad en su labor relativa a los derechos consagrados en la Convención y otros asuntos, como la no discriminación, la paz y los derechos ambientales. C. Alcance del artículo 4, párrafo 3 15. A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían incluir la obligación de celebrar consultas estrechas e integrar activamente a las personas con discapacidad, a través de sus propias organizaciones, en los marcos jurídicos y reglamentarios y los procedimientos en todos los niveles y sectores del Gobierno. Los Estados partes deberían considerar las consultas y la integración de las personas con discapacidad como medida obligatoria antes de aprobar leyes, reglamentos y políticas, ya sean de carácter general o relativos a la discapacidad. Por lo tanto, las consultas deberían comenzar en las fases iniciales y contribuir al resultado final en todos los procesos de adopción de decisiones. Las consultas deberían comprender a las organizaciones que representan a la amplia diversidad de personas con discapacidad a nivel local, nacional, regional e internacional. 16. Todas las personas con discapacidad, sin exclusión alguna en razón del tipo de deficiencia que presenten, como las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, pueden participar eficaz y plenamente, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás [8] . El derecho a participar en las consultas, a través de las organizaciones que las representan, debería reconocerse a todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, con independencia, por ejemplo, de su orientación sexual y su identidad de género. Los Estados partes deberían adoptar un marco general de lucha contra la discriminación para garantizar los derechos y las libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad, y derogar la legislación que penalice a las personas y a las organizaciones de personas con discapacidad por motivos de sexo, género o condición social de sus miembros y les deniegue el derecho a participar en la vida política y pública. 17. La obligación jurídica de los Estados partes de garantizar las consultas con organizaciones de personas con discapacidad engloba el acceso a los espacios de adopción de decisiones del sector público y también a otros ámbitos relativos a la investigación, el diseño universal, las alianzas, el poder delegado y el control ciudadano [9] . Además, es una obligación que incluye a las organizaciones mundiales y/o regionales de personas con discapacidad. 1. Cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad 18. La expresión “cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad”, que figura en artículo 4, párrafo 3, abarca toda la gama de medidas legislativas, administrativas y de otra índole que puedan afectar de forma directa o indirecta a los derechos de las personas con discapacidad. La interpretación amplia de las cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad permite a los Estados partes tener en cuenta la discapacidad mediante políticas inclusivas, garantizando que las personas con discapacidad sean consideradas en igualdad de condiciones con las demás. También asegura que el conocimiento y las experiencias vitales de las personas con discapacidad se tengan en consideración al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo. Ello comprende los procesos de adopción de decisiones, como las leyes generales y los presupuestos públicos, y las leyes específicas sobre la discapacidad, que podrían afectar a la vida de esas personas [10] . 19. Las consultas previstas en el artículo 4, párrafo 3, excluyen todo contacto o práctica de los Estados partes que no sea compatible con la Convención y los derechos de las personas con discapacidad. En caso de controversia sobre los efectos directos o indirectos de las medidas de que se trate, corresponde a las autoridades públicas de los Estados partes demostrar que la cuestión examinada no tendría un efecto desproporcionado sobre las personas con discapacidad y, en consecuencia, que no se requiere la celebración de consultas. 20. Algunos ejemplos de cuestiones que afectan directamente a las personas con discapacidad son la desinstitucionalización, los seguros sociales y las pensiones de invalidez, la asistencia personal, los requerimientos en materia de accesibilidad y las políticas de ajustes razonables. Las medidas que afectan indirectamente a las personas con discapacidad podrían guardar relación con el derecho constitucional, los derechos electorales, el acceso a la justicia, el nombramiento de las autoridades administrativas a cargo de las políticas en materia de discapacidad o las políticas públicas en los ámbitos de la educación, la salud, el trabajo y el empleo. 2. “Celebrar consultas estrechas y colaborar activamente” 21. La “celebración de consultas estrechas y la colaboración activa” con las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan es una obligación dimanante del derecho internacional de los derechos humanos que exige el reconocimiento de la capacidad jurídica de todas las personas para participar en los procesos de adopción de decisiones sobre la base de su autonomía personal y libre determinación. La consulta y colaboración en los procesos de adopción de decisiones para aplicar la Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, deberían incluir a todas las personas con discapacidad y, cuando sea necesario, regímenes de apoyo para la adopción de decisiones. 22. Los Estados deberían contactar, consultar y colaborar sistemática y abiertamente, de forma sustantiva y oportuna, con las organizaciones de personas con discapacidad. Ello requiere acceso a toda la información pertinente, incluidos los sitios web de los órganos públicos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como la interpretación en lengua de señas, los textos en lectura fácil y lenguaje claro, el braille y la comunicación táctil. Las consultas abiertas dan a las personas con discapacidad acceso a todos los espacios de adopción de decisiones en el ámbito público en igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye los fondos nacionales y todos los órganos públicos de adopción de decisiones competentes para la aplicación y el seguimiento de la Convención. 23. Las autoridades públicas deberían considerar, con la debida atención y prioridad, las opiniones y perspectivas de las organizaciones de personas con discapacidad cuando examinen cuestiones relacionadas directamente con esas personas. Las autoridades públicas que dirijan procesos de adopción de decisiones tienen el deber de informar a las organizaciones de personas con discapacidad de los resultados de esos procesos, en particular proporcionando una explicación clara, en un formato comprensible, de las conclusiones, las consideraciones y los razonamientos de las decisiones sobre el modo en que se tuvieron en cuenta sus opiniones y por qué. 3. Inclusión de los niños y las niñas con discapacidad 24. El artículo 4, párrafo 3, reconoce también la importancia de “incluir a los niños y las niñas con discapacidad” de forma sistemática en la elaboración y la aplicación de la legislación y las políticas para hacer efectiva la Convención, así como en otros procesos de adopción de decisiones, a través de las organizaciones de niños con discapacidad o que apoyan a esos niños. Esas organizaciones son fundamentales para facilitar, promover y garantizar la autonomía personal y la participación activa de los niños con discapacidad. Los Estados partes deberían crear un entorno favorable para el establecimiento y funcionamiento de organizaciones que representen a niños con discapacidad, como parte de su obligación de defender el derecho a la libertad de asociación, entre otras cosas mediante recursos adecuados para el apoyo. 25. Los Estados partes deberían aprobar leyes y reglamentos y elaborar programas para asegurar que todas las personas entiendan y respeten la voluntad y las preferencias de los niños y tengan en cuenta su capacidad personal evolutiva en todo momento. El reconocimiento y la promoción del derecho a la autonomía personal reviste capital importancia para que todas las personas con discapacidad, incluidos los niños, sean respetadas como titulares de derechos [11] . Los niños con discapacidad son los que están mejor situados para expresar qué es lo que requieren y cuáles son sus experiencias, lo cual es necesario para elaborar leyes y programas adecuados en consonancia con la Convención. 26. Los Estados partes pueden organizar seminarios y reuniones en los que se invite a los niños con discapacidad a expresar su opinión. También podrían formular invitaciones abiertas a los niños con discapacidad para que envíen redacciones sobre temas concretos, alentándoles a exponer sus experiencias personales y sus expectativas vitales. Las redacciones podrían resumirse e incluirse directamente, como una contribución de los propios niños, en los procesos de adopción de decisiones. 4. Participación plena y efectiva 27. La “participación plena y efectiva” (art. 3 c)) en la sociedad se refiere a la colaboración con todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, a fin de que sientan que pertenecen a la sociedad y forman parte de ella. Comprende alentarles y proporcionarles el apoyo adecuado, entre otras cosas apoyo de sus pares y apoyo para participar en la sociedad, así como no estigmatizarlas y hacer que se sientan seguras y respetadas cuando hablen en público. La participación plena y efectiva requiere que los Estados partes faciliten la participación y consulta de personas con discapacidad que representen a la amplia diversidad de deficiencias. 28. El derecho a participar es un derecho civil y político y una obligación de cumplimiento inmediato, sin sujeción a ninguna forma de restricción presupuestaria, aplicable a los procesos de adopción de decisiones, implementación y seguimiento, en relación con la Convención. Al garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en cada una de esas etapas, las personas con discapacidad pueden determinar y señalar mejor las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos decisorios. La participación plena y efectiva debería entenderse como un proceso y no como un acontecimiento puntual aislado [12] . 29. La participación de las personas con discapacidad en la aplicación y el seguimiento de la Convención es posible cuando esas personas pueden ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, consagrados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan participan en los procesos públicos de adopción de decisiones para aplicar y supervisar la Convención, hay que reconocer su papel de defensores de los derechos humanos [13] y protegerlas contra la intimidación, el acoso y las represalias, en particular cuando manifiesten opiniones divergentes. 30. El derecho a participar engloba también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído. Los Estados partes que celebran consultas estrechas y colaboran activamente con las organizaciones de personas con discapacidad en la adopción de decisiones en el ámbito público también hacen efectivo el derecho de las personas con discapacidad a una participación plena y efectiva en la vida política y pública, lo que incluye el derecho a votar y a ser elegidas (art. 29 de la Convención). 31. La participación plena y efectiva entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales. Los Estados partes deberían reconocer, en su legislación y práctica, que todas las personas con discapacidad pueden ser designadas o elegidas para cualquier órgano representativo: por ejemplo, asegurando que se nombre a personas con discapacidad para formar parte de las juntas que se ocupan de cuestiones relativas a la discapacidad a nivel municipal o como responsables de los derechos de las personas con discapacidad en las instituciones nacionales de derechos humanos. 32. Los Estados partes deberían fortalecer la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en el plano internacional, por ejemplo, en el foro político de alto nivel sobre el desarrollo sostenible, así como en los mecanismos regionales y universales de derechos humanos. De ese modo, la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, propiciará una mayor eficacia y una utilización equitativa de los recursos públicos y, por consiguiente, mejores resultados para esas personas y sus comunidades. 33. La participación plena y efectiva puede ser también una herramienta de transformación para cambiar la sociedad y promover el empoderamiento y la capacidad de acción de las personas. La integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones refuerza la capacidad de esas personas para negociar y defender sus derechos, y las empodera para que expresen sus opiniones de forma más firme, hagan realidad sus aspiraciones y fortalezcan sus voces colectivas y diversas. Los Estados partes deberían asegurar la participación plena y efectiva de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, como medida para alcanzar su inclusión en la sociedad y combatir la discriminación de que son objeto. Los Estados partes que garantizan la participación plena y efectiva y colaboran con las organizaciones de personas con discapacidad mejoran la transparencia y la rendición de cuenta, y consiguen responder mejor a los requerimientos de esas personas [14] . D. Artículo 33: participación de la sociedad civil en la aplicación y el seguimiento nacionales 34. El artículo 33 de la Convención establece mecanismos de aplicación y los marcos independientes de supervisión nacionales y prevé la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en ellos. El artículo 33 debería leerse y entenderse como un complemento al artículo 4, párrafo 3. 35. En el artículo 33, párrafo 1, se pide a los Estados partes que designen a uno o más organismos o mecanismos de coordinación que se encarguen de velar por la aplicación de la Convención y faciliten la adopción de medidas al respecto. El Comité recomienda que los organismos y/o mecanismos de coordinación de los Estados partes incluyan a representantes de organizaciones de personas con discapacidad y prevean procedimientos formales de colaboración y diálogo con esas organizaciones, en los procesos de consulta relativos a la Convención. 36. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, el Comité ha reconocido la importancia de establecer, mantener y promover marcos independientes de supervisión, entre ellos instituciones nacionales de derechos humanos, en todas las etapas del proceso de seguimiento [15] . Esas instituciones desempeñan un papel fundamental en el proceso de seguimiento de la Convención, en la promoción del cumplimiento a nivel nacional y en la facilitación de las medidas coordinadas de los agentes nacionales, lo cual incluye a las instituciones estatales y a la sociedad civil, a fin de proteger y promover los derechos humanos. 37. En el artículo 33, párrafo 3, se hace hincapié en la obligación de los Estados partes de asegurar que la sociedad civil esté integrada y pueda participar en el marco independiente de supervisión establecido con arreglo a la Convención. La integración de la sociedad civil debería incluir a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan. 38. Los Estados partes deberían velar por que los marcos independientes de supervisión posibiliten, faciliten y garanticen la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad en esos marcos y procesos, mediante mecanismos formales, velando por que sus voces sean escuchadas y reconocidas en los informes y análisis que se realicen. La inclusión de personas con discapacidad en el marco independiente de supervisión y su labor en ese contexto puede adoptar diversas formas, por ejemplo, la designación de miembros en las juntas o los órganos de asesoramiento de los marcos independientes de supervisión. 39. El artículo 33, párrafo 3, implica que los Estados partes deberían apoyar y financiar el fortalecimiento de la capacidad de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de personas con discapacidad, a fin de velar por su participación eficaz en los procesos de los marcos independientes de supervisión. Las organizaciones de personas con discapacidad deberían disponer de recursos suficientes, entre otras cosas de apoyo a través de una financiación independiente y gestionada por ellas mismas, para participar en los marcos independientes de supervisión y garantizar que se atiendan los requerimientos de ajustes razonables y accesibilidad de sus miembros. El apoyo y la financiación de las organizaciones de personas con discapacidad en relación con el artículo 33, párrafo 3, completan las obligaciones que dimanan del artículo 4, párrafo 3, de la Convención para los Estados partes, y no las excluyen. 40. Tanto la Convención como las estrategias de aplicación conexas deben traducirse, y hay que asegurar que sean accesibles y estén disponibles para las personas que representan la amplia diversidad de deficiencias. Los Estados partes deberían proporcionar a las personas con discapacidad un acceso a la información que les permita entender y evaluar las cuestiones en los procesos de adopción de decisiones y realizar contribuciones significativas. 41. A fin de aplicar el artículo 33, párrafo 3, los Estados partes deberían cerciorarse de que las organizaciones de personas con discapacidad puedan acceder fácilmente a las entidades de enlace del Gobierno o al mecanismo de coordinación. III. Obligaciones de los Estados partes 42. En sus observaciones finales, el Comité ha recordado a los Estados partes su obligación de celebrar consultas estrechas y oportunas con las personas con discapacidad y de integrarlas activamente, a través de las organizaciones que las representan, incluidas las que representan a las mujeres y los niños con discapacidad, en la elaboración y la aplicación de leyes y políticas para aplicar la Convención y otros procesos de adopción de decisiones. 43. Los Estados partes tienen la obligación de garantizar la transparencia de los procesos de consulta, proporcionar información adecuada y accesible y fomentar una participación continua desde las primeras etapas. Los Estados partes no deberían retener información, condicionar a las organizaciones de personas con discapacidad ni impedir que expresen libremente sus opiniones en las consultas y los procesos de adopción de decisiones. Esto se refiere tanto a las organizaciones registradas como a las no registradas, de conformidad con el derecho a la libertad de asociación, que debería estar prescrito por la ley y amparar a las asociaciones que no están registradas en igualdad de condiciones con las demás [16] . 44. Los Estados partes no deberían exigir que ninguna organización de personas con discapacidad esté registrada como condición previa para participar en los procesos amplios de consulta. Sin embargo, deberían asegurarse de que las organizaciones de personas con discapacidad tengan la posibilidad de registrarse y de ejercer su derecho a participar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, estableciendo sistemas de registro gratuitos y accesibles y facilitando el registro de esas organizaciones [17] . 45. Los Estados partes deberían velar por que todas las instalaciones y todos los procedimientos relacionados con las consultas y la adopción de decisiones en el ámbito público sean accesibles para las personas con discapacidad. Los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas para dar acceso a las personas con discapacidad, incluidas las personas con autismo, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, lo que incluye los edificios, el transporte, la educación, la información y las comunicaciones en el propio idioma, y también los nuevos sistemas y tecnologías, además de los sitios web de los órganos públicos y otros servicios e instalaciones abiertos o prestados al público, tanto en los entornos urbanos como en los rurales. Los Estados partes deberían velar por que los procesos de consulta sean accesibles —por ejemplo, facilitando intérpretes de lengua de señas, braille y documentos en lectura fácil— y deben proporcionar apoyo y financiación, así como ajustes razonables [18] , cuando proceda y se soliciten, a fin de garantizar la participación de los representantes de todas las personas con discapacidad en los procesos de consulta, según se define en los párrafos 11, 12 y 50. 46. Las organizaciones de personas con deficiencias sensoriales e intelectuales, incluidas las organizaciones de autogestores y de personas con discapacidad psicosocial, deberían tener acceso a asistentes y personas de apoyo para las reuniones, información en formatos accesibles (como el lenguaje claro, la lectura fácil, los sistemas de comunicación alternativos y aumentativos y los pictogramas), interpretación en lengua de señas, intérpretes guía para las personas sordociegas y/o subtítulos para personas sordas durante los debates públicos [19] . Los Estados partes también deberían asignar recursos financieros para cubrir los gastos relacionados con los procesos de consulta para los representantes de organizaciones de personas con discapacidad, lo que incluye el transporte y otros gastos necesarios para asistir a las reuniones técnicas o de otra índole. 47. Las consultas con las organizaciones de personas con discapacidad deberían basarse en la transparencia, el respeto mutuo, el diálogo genuino y una voluntad sincera de alcanzar un acuerdo colectivo sobre procedimientos que respondan a la diversidad de personas con discapacidad. Esos procesos deberían prever calendarios razonables y realistas, habida cuenta de la naturaleza de las organizaciones de personas con discapacidad, que muchas veces dependen del trabajo de “voluntarios”. Los Estados partes deberían realizar evaluaciones periódicas del funcionamiento de sus mecanismos de participación y consulta, con la colaboración activa de las organizaciones de personas con discapacidad [20] . 48. La opinión de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, debería recibir la debida consideración. Los Estados partes deberían garantizar que se les escucha no solo como una mera formalidad o un gesto simbólico [21] . Los Estados partes deberían tener en cuenta los resultados de esas consultas y reflejarlos en las decisiones que se adopten [22] , informando debidamente a los participantes del resultado del proceso [23] . 49. Los Estados partes deberían establecer, en consulta estrecha y eficaz y con la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad, mecanismos y procedimientos adecuados y transparentes, en los distintos niveles y sectores del Gobierno, para tener expresamente en cuenta las opiniones de esas organizaciones cuando se motive una decisión pública. 50. Los Estados partes deberían garantizar la consulta estrecha y la integración activa de organizaciones de personas con discapacidad que representen a todas las personas con discapacidad, incluidas, aunque no exclusivamente, las mujeres, las personas de edad, las niñas y los niños, las personas que requieren un nivel elevado de apoyo [24] , las víctimas de minas terrestres, los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, las personas indocumentadas y los apátridas, las personas con deficiencia psicosocial real o percibida, las personas con discapacidad intelectual, las personas neurodiversas, incluidas las que presentan autismo o demencia, las personas con albinismo, con deficiencias físicas permanentes, dolor crónico, lepra y deficiencias visuales, y las personas que son sordas, sordociegas o tienen otras deficiencias auditivas y las personas que viven con el VIH/sida. La obligación de los Estados partes de integrar a las organizaciones de personas con discapacidad abarca también a las personas con discapacidad que tienen una orientación sexual o identidad de género determinadas, las personas intersexuales con discapacidad y las personas con discapacidad que pertenecen a pueblos indígenas, minorías nacionales, étnicas, religiosas o lingüísticas, y las que residen en zonas rurales. 51. Los Estados partes deberían prohibir las prácticas discriminatorias o de otra índole de terceros, como los proveedores de servicios, que interfieran directa o indirectamente en el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas estrechamente e integradas de forma activa en los procesos de adopción de decisiones relativos a la Convención. 52. Los Estados partes deberían aprobar y aplicar leyes y políticas para asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a ser consultadas y que no se les disuada de colaborar con otras personas. Esas medidas incluyen crear conciencia entre los familiares, los proveedores de servicios y los funcionarios sobre los derechos de las personas con discapacidad relativos a la participación en la vida política y pública. Los Estados partes deberían crear mecanismos para denunciar los conflictos de intereses de los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad u otros interesados, a fin de evitar todo efecto negativo en la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. 53. A fin de cumplir las obligaciones dimanantes del artículo 4, párrafo 3, los Estados partes deberían dotarse de marcos y procedimientos jurídicos y reglamentarios para garantizar la participación plena y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones y la elaboración de legislación y políticas sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, lo cual incluye legislación, políticas, estrategias y planes de acción en materia de discapacidad. Los Estados partes deberían aprobar disposiciones que prevean puestos para las organizaciones de personas con discapacidad en comités permanentes y/o grupos de trabajo temporales, otorgándoles el derecho a designar a miembros para esos órganos. 54. Los Estados partes deberían establecer y regular procedimientos formales de consulta, como la planificación de encuestas, reuniones y otros métodos, el establecimiento de cronogramas adecuados, la colaboración de las organizaciones de personas con discapacidad desde las primeras etapas y la divulgación previa, oportuna y amplia de la información pertinente para cada proceso. Los Estados partes deberían diseñar herramientas accesibles en línea para la celebración de consultas y/o adoptar métodos alternativos de consulta en formatos digitales accesibles, en consulta con las organizaciones de personas con discapacidad. A fin de asegurarse de que no se deja a nadie atrás en relación con los procesos de consulta, los Estados partes deberían designar a personas encargadas de hacer un seguimiento de la asistencia, detectar grupos subrepresentados y velar por que se atiendan los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables. Asimismo, deberían cerciorarse de que las organizaciones de personas con discapacidad que representen a todos los grupos participen y sean consultadas, en particular facilitando información sobre los requerimientos de accesibilidad y ajustes razonables. 55. Los Estados partes deberían incluir las consultas y la colaboración con organizaciones de personas con discapacidad en los estudios y análisis preparatorios de la formulación de políticas. Los foros o procesos públicos de examen de las propuestas de política deberían ser plenamente accesibles para que las personas con discapacidad puedan participar. 56. Los Estados partes deberían cerciorarse de que la participación de personas con discapacidad en los procesos de seguimiento, mediante marcos independientes de supervisión, se base en procedimientos claros, calendarios adecuados y la divulgación previa de información pertinente. Los sistemas de seguimiento y evaluación deberían examinar el nivel de integración de las organizaciones de personas con discapacidad en todas las políticas y programas, y asegurar que se dé prioridad a las opiniones de esas personas. Para cumplir su responsabilidad principal de prestación de servicios, los Estados partes deberían estudiar el modo de colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad para recabar aportaciones de los propios usuarios de esos servicios [25] . 57. Los Estados partes deberían, preferiblemente, alentar la creación de una coalición representativa única, unida y diversa de organizaciones de personas con discapacidad que incluya a todos los grupos de personas con discapacidad y respete su diversidad y paridad, y asegurar su participación e integración en el seguimiento de la Convención a nivel nacional. Las organizaciones de la sociedad civil, en general, no pueden representar a las organizaciones de personas con discapacidad ni funcionar como un duplicado de estas [26] . 58. El fomento de la capacidad de autorrepresentación y el empoderamiento de las personas con discapacidad son aspectos fundamentales de su participación en los asuntos públicos; requieren la adquisición de aptitudes técnicas, administrativas y de comunicación, así como la facilitación del acceso a la información y a herramientas en relación con sus derechos, la legislación y la formulación de políticas. 59. Las barreras que experimentan las personas con discapacidad para tener acceso a una educación inclusiva comprometen sus posibilidades y menoscaban su capacidad para participar en la adopción de decisiones en el ámbito público, lo cual repercute a su vez en la capacidad institucional de sus organizaciones. Las barreras al transporte público, la falta de ajustes razonables, así como un nivel bajo o insuficiente de ingresos y el desempleo de las personas con discapacidad limitan asimismo la capacidad de esas personas para participar en actividades de la sociedad civil. 60. Los Estados partes deberían fortalecer la capacidad de las organizaciones de personas con discapacidad para participar en todas las etapas de la elaboración de políticas, ofreciéndoles actividades de fomento de la capacidad y de formación acerca del modelo de derechos humanos de la discapacidad, entre otras cosas a través de financiación independiente. Los Estados partes también deberían apoyar a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan en la adquisición de las competencias, los conocimientos y las aptitudes necesarios para promover de manera independiente su participación plena y efectiva en la sociedad, y en el desarrollo de principios más sólidos de gobierno democrático, como el respeto de los derechos humanos, el estado de derecho, la transparencia, la rendición de cuentas, el pluralismo y la participación. Además, los Estados partes deberían brindar orientación sobre el modo de acceder a financiación y diversificar las fuentes de apoyo [27] . 61. Los Estados partes deberían asegurar que las organizaciones de personas con discapacidad puedan registrarse, fácil y gratuitamente, y solicitar y obtener fondos y recursos de donantes nacionales e internacionales, incluidos los particulares, las empresas privadas, todas las fundaciones públicas y privadas, las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones estatales, regionales e internacionales [28] . El Comité recomienda a los Estados partes que adopten criterios para financiar las actividades de consulta, entre otras cosas: a) Proporcionando fondos directamente a organizaciones de personas con discapacidad, evitando que haya terceras partes como intermediarios; b) Priorizando los recursos para las organizaciones de personas con discapacidad que se centran principalmente en la defensa de los derechos de esas personas; c) Asignando fondos específicos a las organizaciones de mujeres con discapacidad y de niños con discapacidad a fin de posibilitar su participación plena y efectiva en el proceso de redacción, elaboración y aplicación de leyes y políticas y en el marco de supervisión [29] ; d) Distribuyendo fondos de forma equitativa entre las distintas organizaciones de personas con discapacidad, lo que incluye la financiación institucional básica, en lugar de limitarse a la financiación de proyectos puntuales; e) Garantizando la autonomía de las organizaciones de personas con discapacidad en lo referente al establecimiento de su programa de promoción, a pesar de la financiación que hayan recibido; f) Distinguiendo entre financiación para el funcionamiento de las organizaciones de las personas con discapacidad y los proyectos que estas llevan a cabo; g) Facilitando financiación a todas las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas las organizaciones de autogestores y las que todavía no han conseguido un estatuto jurídico debido a las leyes que deniegan la capacidad jurídica a sus miembros y obstaculizan el registro de sus organizaciones; h) Aprobando y aplicando procesos de solicitud de financiación en formatos accesibles. 62. Los Estados partes deberían asegurar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan acceso a los fondos nacionales para apoyar sus actividades y evitar situaciones en las que tengan que depender de fuentes externas, lo cual limitaría su capacidad para establecer estructuras orgánicas viables [30] . Las organizaciones de personas con discapacidad que cuentan con apoyo de recursos financieros públicos y privados, completados con las cuotas de los miembros, están en mejores condiciones de garantizar la participación de las personas con discapacidad en todas las formas de adopción de decisiones políticas y administrativas, prestarles apoyo y crear y gestionar actividades sociales orientadas a particulares o a diferentes grupos. 63. Los Estados partes deberían garantizar una financiación adecuada y suficiente para las organizaciones de personas con discapacidad estableciendo un mecanismo oficial responsable reconocido por la ley, como los fondos fiduciarios, a nivel nacional e internacional. 64. Los Estados partes deberían incrementar los recursos públicos para la creación y el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad que representen todo tipo de deficiencias. También deberían asegurar el acceso de estas a la financiación nacional, entre otras cosas a través de exenciones fiscales y de los impuestos de sucesiones, y la lotería nacional [31] . Los Estados partes deberían fomentar y facilitar el acceso de las organizaciones de personas con discapacidad a la financiación extranjera como parte de la cooperación internacional y la ayuda para el desarrollo, incluso a nivel regional, sobre la misma base que las demás organizaciones no gubernamentales del ámbito de los derechos humanos. 65. Los Estados partes deberían establecer mecanismos y procedimientos sólidos para imponer sanciones efectivas en caso de incumplimiento de las obligaciones que dimanan de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. La supervisión del cumplimiento debería estar a cargo de órganos independientes, como la oficina del defensor del pueblo o una comisión parlamentaria, con autoridad para abrir investigaciones y pedir cuentas a las autoridades competentes. Al mismo tiempo, las organizaciones de personas con discapacidad deberían tener la posibilidad de incoar actuaciones judiciales contra terceros si observan que estas han vulnerado los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3 [32] . Esos mecanismos deberían formar parte de los marcos jurídicos que rigen la consulta y la integración de organizaciones de personas con discapacidad, y la legislación nacional de lucha contra la discriminación [33] , a todos los niveles de adopción de decisiones. 66. Los Estados partes deberían reconocer los recursos eficaces, como las acciones o demandas colectivas, para hacer valer el derecho de las personas con discapacidad a participar. Las autoridades públicas pueden contribuir de manera importante a garantizar eficazmente el acceso de las personas con discapacidad a la justicia en situaciones que repercutan negativamente en sus derechos [34] . Algunos recursos eficaces serían: a) la suspensión del procedimiento; b) el retorno a una fase anterior del procedimiento para garantizar la consulta y la integración de las organizaciones de personas con discapacidad; c) el aplazamiento de la ejecución de la decisión hasta que se hayan efectuado las consultas pertinentes; y d) la anulación, total o parcial, de la decisión, por incumplimiento de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. IV. Relación con otras disposiciones de la Convención 67. El artículo 3 enuncia una serie de principios generales que guían la interpretación y aplicación de la Convención. Incluye la “participación plena y efectiva en la sociedad”, que significa que la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, inspira todo el texto y se aplica a la totalidad de la Convención [35] . 68. Como parte de las obligaciones generales de los Estados partes, el artículo 4, párrafo 3, se aplica a toda la Convención y reviste importancia para la aplicación de todas las obligaciones que dimanan de ella. 69. Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 4 son de capital importancia para la aplicación del párrafo 3 de ese mismo artículo, ya que comprenden las obligaciones principales de los Estados partes y las hacen extensivas a todas las partes de los Estados federales, sin limitaciones ni excepciones, en relación con el establecimiento de los organismos y marcos necesarios y la adopción de medidas para cumplir la Convención. 70. Deberían adoptarse y supervisarse políticas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación de las personas con discapacidad, según se estipula en el artículo 5, en cumplimiento de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3 [36] . La estrecha consulta y la integración activa de las organizaciones de personas con discapacidad, que representan la diversidad de la sociedad, es un elemento clave para el éxito de la adopción y la supervisión de marcos jurídicos y materiales de orientación para fomentar la igualdad inclusiva y de facto, en particular mediante medidas de acción afirmativa. 71. Los procedimientos de consulta no deberían excluir a las personas con discapacidad ni discriminarlas en razón de una deficiencia. Los procedimientos y materiales conexos deberían ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad y prever calendarios y asistencia técnica para la integración en los procesos de consulta desde las etapas iniciales. Deberían realizarse siempre ajustes razonables en todos los diálogos y procesos de consulta, y habría que elaborar leyes y políticas relativas a ese tipo de ajustes en estrecha consulta y con la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad. 72. El artículo 6 de la Convención exige que se adopten medidas para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de las mujeres y las niñas con discapacidad. Los Estados partes deberían alentar y facilitar el establecimiento de organizaciones de mujeres y niñas con discapacidad como mecanismo para posibilitar su participación en la vida pública, en igualdad de condiciones con los hombres con discapacidad, a través de sus propias organizaciones. Los Estados partes deberían reconocer el derecho de las mujeres con discapacidad a representarse y organizarse ellas mismas y facilitar su participación efectiva en estrecha consulta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. Las mujeres y niñas con discapacidad también deberían ser incluidas, en igualdad de condiciones, en todos los sectores y organismos del marco de aplicación y supervisión independiente. Todos los órganos, mecanismos y procedimientos de consulta deberían tener en cuenta las cuestiones relativas a la discapacidad, ser inclusivos y garantizar la igualdad de género. 73. Las mujeres con discapacidad deberían formar parte de la dirección de las organizaciones de personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los hombres con discapacidad, y tener su propio espacio y atribuciones en las organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad, a través de una representación paritaria, comités de mujeres, programas de empoderamiento, etc. Los Estados partes deberían velar por la participación de las mujeres con discapacidad, incluidas las mujeres objeto de cualquier modalidad de tutela o institucionalizadas, como requisito previo en el diseño, la aplicación y el seguimiento de todas las medidas que afectan a sus vidas. Las mujeres con discapacidad deberían poder participar en los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones que repercutan de forma exclusiva o desproporcionada en ellas, y en los derechos de las mujeres y las políticas de igualdad de género en general, por ejemplo las políticas sobre salud y derechos sexuales y reproductivos, y todas las formas de violencia de género contra la mujer. 74. Los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, son esenciales para la aplicación de los derechos de los niños y las niñas con discapacidad enunciados en el artículo 7. Los Estados partes deberían tomar medidas para asegurar la participación y la integración activa de los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan, en todos los aspectos de la planificación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de la legislación, las políticas, los servicios y los programas pertinentes que repercuten en su vida, tanto en la escuela como a nivel comunitario, local, nacional e internacional. El objetivo de la participación es el empoderamiento de los niños y las niñas con discapacidad y el reconocimiento, por los garantes de derechos, de que son titulares de derechos que pueden desempeñar un papel activo en la comunidad y la sociedad. Esto ocurre a diversos niveles, comenzando con el reconocimiento de su derecho a ser oídos y siguiendo con su participación activa en la materialización de sus propios derechos [37] . 75. Los Estados partes deberían proporcionar a los niños con discapacidad apoyo para la adopción de decisiones, entre otras cosas ofreciéndoles y permitiéndoles utilizar cualquier modo de comunicación que sea necesario para facilitar la expresión de sus opiniones [38] , lo que incluye información apta para su edad y un apoyo suficiente para que defiendan sus propios derechos, y garantizar la formación adecuada de todos los profesionales que trabajen con esos niños y para ellos [39] . Los Estados partes también deberían facilitar asistencia y procedimientos relacionados con la discapacidad que sean adecuados para la edad, y prestar apoyo a los niños con discapacidad. La participación de las organizaciones de esos niños debería considerarse indispensable en las consultas relativas a las cuestiones concretas que les atañen, y su opinión debería tenerse siempre debidamente en cuenta en consonancia con su edad y grado de madurez. 76. El artículo 4, párrafo 3, reviste particular importancia en relación con la toma de conciencia (art. 8). El Comité recuerda sus recomendaciones a los Estados partes para que realicen, con la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, programas sistemáticos de toma de conciencia que comprendan campañas en los medios de comunicación a través de las emisoras de radio y los programas de televisión pública, abarcando toda la diversidad de personas con discapacidad como titulares de derechos [40] . Las campañas de toma de conciencia y los programas de formación destinados a todos los funcionarios públicos deben ser conformes con los principios de la Convención y basarse en el modelo de derechos humanos de la discapacidad a fin de erradicar los estereotipos de género y discapacidad arraigados en la sociedad. 77. Para que las organizaciones de personas con discapacidad puedan participar adecuadamente en los procesos de consulta y seguimiento de la Convención, es esencial que gocen de una accesibilidad óptima (art. 9) a los procedimientos, los mecanismos, la información y la comunicación, las instalaciones y los edificios, así como de ajustes razonables. Los Estados partes deberían elaborar, aprobar y aplicar normas internacionales de accesibilidad y el proceso de diseño universal, por ejemplo en el ámbito de la tecnología de la información y las comunicaciones [41] , de modo que se asegure la estrecha consulta y la participación activa de las organizaciones de personas con discapacidad [42] . 78. En las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias (art. 11), es importante que los Estados partes y los agentes humanitarios aseguren la participación activa, la coordinación y la consulta sustantiva de las organizaciones de personas con discapacidad, incluidas, a todos los niveles, las que representan a las mujeres, los hombres y los niños con discapacidad de cualquier edad. Ello requiere una colaboración activa con las organizaciones de personas con discapacidad en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de legislación y políticas relacionadas con las situaciones de emergencia y el establecimiento de prioridades en la distribución de los socorros, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3. Los Estados partes deberían promover la creación de organizaciones de desplazados internos o refugiados con discapacidad que puedan promover sus derechos en cualquier situación de riesgo, incluidos los conflictos armados. 79. El igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12) garantiza que todas las personas con discapacidad tengan derecho a ejercer su capacidad jurídica plena y disfruten del mismo derecho que las demás a elegir y a controlar las decisiones que les afectan. El igual reconocimiento como persona ante la ley es una condición previa para las consultas directas y efectivas y la participación de las personas con discapacidad en la elaboración y la aplicación de legislación y políticas para aplicar la Convención. El Comité recomienda que el incumplimiento del artículo 12 no obste, en ninguna circunstancia, para la aplicación inclusiva de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. Deberían modificarse las leyes y políticas para eliminar esta barrera a la participación basada en la denegación de la capacidad jurídica. 80. El Comité recuerda su observación general núm. 1 (2014) sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley, en la que afirma que la capacidad jurídica es indispensable para acceder, de manera plena y efectiva, a la participación en la sociedad y a los procesos de adopción de decisiones, y que debería garantizarse a todas las personas con discapacidad, incluidas las personas con discapacidad intelectual, las personas con autismo y las personas con deficiencias psicosociales reales o percibidas, así como los niños con discapacidad, a través de sus organizaciones. Los Estados partes deberían cerciorarse de que se disponga de modalidades de apoyo para la adopción de decisiones que posibiliten la participación en la elaboración de políticas y consultas que respeten la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona. 81. El derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia (art. 13) implica que estas personas tienen derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás en el sistema de justicia en su conjunto. Esta participación adopta muchas formas y comprende el hecho de que las personas con discapacidad intervengan como demandantes, víctimas, acusados, jueces, jurados y abogados, por ejemplo, como parte de un sistema democrático que contribuya a la buena gestión de los asuntos públicos [43] . Las consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son fundamentales en todos los procesos para promulgar o modificar las leyes, los reglamentos, las políticas y los programas que abordan la participación de esas personas en el sistema de justicia. 82. A fin de evitar todas las formas de explotación, violencia y abuso (art. 16), los Estados partes deberían velar por que todos los establecimientos y programas diseñados para atender a personas con discapacidad sean vigilados eficazmente por autoridades independientes. El Comité ha observado que siguen produciéndose violaciones de los derechos de personas con discapacidad en instalaciones que “sirven” a esas personas, como las instituciones psiquiátricas o residenciales. Según lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 3, eso significa que, aunque la autoridad independiente de supervisión a la que se asigne esa tarea con arreglo al artículo 16, párrafo 3, coincida con el marco independiente de seguimiento previsto en el artículo 33, párrafo 2, la sociedad civil, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad, debería participar activamente en la supervisión de esos establecimientos y servicios. 83. Recordando su observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, las consultas y la participación activa de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, son esenciales para la aprobación de todos los planes y estrategias, así como para el seguimiento y la supervisión, cuando se haga valer el derecho a vivir independiente y a ser incluido en la comunidad (art. 19). La integración y consulta activas, a todos los niveles, en los procesos de adopción de decisiones, deberían dar cabida a todas las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad, incluidas las que estén viviendo en entornos institucionales, deberían participar en la planificación, la aplicación y el seguimiento de las estrategias de desinstitucionalización, así como en la creación de servicios de apoyo, con especial atención a esas personas [44] . 84. El acceso a la información (art. 21) es necesario para que las organizaciones de personas con discapacidad intervengan y participen plenamente, y expresen libremente su opinión, en el proceso de seguimiento. Esas organizaciones deben recibir la información en formatos accesibles, en particular en formatos digitales, y tecnologías adecuadas para todas las formas de discapacidad, de manera oportuna y sin costes adicionales. Ello comprende la utilización de las lenguas de señas, los textos en lectura fácil, lenguaje sencillo y braille, la comunicación aumentativa y alternativa y todos los demás medios, modos y formatos de comunicación accesible que elijan las personas con discapacidad para sus relaciones oficiales. Toda la información pertinente, incluida la información presupuestaria, estadística y de otra índole que sea pertinente y necesaria para formarse una opinión con conocimiento de causa, debería proporcionarse con antelación suficiente a cualquier consulta. 85. A fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva (art. 24), de conformidad con la observación general núm. 4 (2016) del Comité relativa al derecho a la educación inclusiva, los Estados partes deberían consultar e integrar activamente a las personas con discapacidad, incluidos los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en todos los aspectos de la planificación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de políticas y leyes sobre educación inclusiva [45] . La educación inclusiva es indispensable para la participación de las personas con discapacidad, como se describe en los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3. La educación favorece el desarrollo personal y aumenta la posibilidad de participar en la sociedad, lo cual es necesario para velar por la aplicación y el seguimiento de la Convención. Los Estados partes deberían cerciorarse de que las instituciones de enseñanza públicas y privadas consulten con las personas con discapacidad y asegurar que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta en el sistema educativo. 86. La aprobación de todas las políticas relativas al derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo (art. 27) debería realizarse en consulta con las organizaciones que representan a las personas con discapacidad y en colaboración con estas. Las políticas deberían tener por objetivo garantizar el acceso al empleo; promover mercados y entornos laborales abiertos, inclusivos, no discriminatorios, accesibles y competitivos; asegurar la igualdad de oportunidades y la igualdad de género; y facilitar ajustes razonables y apoyo a todas las personas con discapacidad. 87. La efectividad del derecho a un nivel de vida adecuado y a protección social (art. 28) está directamente relacionada con el artículo 4, párrafo 3. La participación de las organizaciones de personas con discapacidad en las políticas públicas es vital para asegurar que las autoridades de los Estados partes tomen medidas para resolver situaciones concretas de exclusión, desigualdad y pobreza entre las personas con discapacidad y sus familias que viven con estrecheces. En particular, los Estados partes deberían tratar de colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad y las personas con discapacidad que están desempleadas, carecen de un ingreso fijo o no pueden trabajar porque ello supondría la pérdida de prestaciones y subsidios, las personas en zonas rurales o remotas y las personas indígenas, las mujeres y las personas de edad. Cuando adopten y revisen las medidas, las estrategias, los programas, las políticas y las leyes relativas a la aplicación del artículo 28, y cuando lleven a cabo el correspondiente proceso de supervisión, los Estados partes deberían consultar estrechamente e integrar de forma activa a organizaciones de personas con discapacidad que representen a todas las personas con discapacidad, a fin de velar por la incorporación de una perspectiva de discapacidad y garantizar que se tengan debidamente en cuenta los requerimientos y las opiniones de estas personas. 88. El derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública (art. 29) reviste capital importancia para asegurar que las personas con discapacidad tengan las mismas posibilidades que las demás de participar y ser incluidas de manera plena y efectiva en la sociedad. El derecho a votar y a ser elegido es un componente esencial del derecho a participar, ya que los representantes electos deciden la agenda política y tienen un papel determinante en la aplicación y el seguimiento de la Convención, promoviendo sus derechos y sus intereses. 89. Los Estados partes deberían aprobar normativa, en estrecha consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad que requieren asistencia puedan emitir su voto ellas mismas. Para ello podría ser necesario poner medios de apoyo a disposición de las personas con discapacidad en las cabinas de votación (durante las jornadas electorales y en los procedimientos de voto anticipado) cuando se celebren elecciones nacionales y locales y referendos nacionales. 90. Las personas que representan a la totalidad o a parte de la amplia diversidad de deficiencias deberían ser consultadas e integradas, a través de las organizaciones que las representan, en el proceso y la aplicación de la recopilación de datos e información (art. 31). 91. Los Estados partes deberían establecer un sistema unificado para reunir datos de calidad, suficientes, oportunos y fiables, desglosados por sexo, edad, origen étnico, población rural o urbana, tipo de deficiencia y situación socioeconómica, en relación con todas las personas con discapacidad y su acceso a los derechos amparados por la Convención. Deberían establecer un sistema que permita formular y aplicar políticas para dar efectividad a la Convención, a través de una estrecha colaboración con las organizaciones de personas con discapacidad y apoyándose en el Grupo de Washington sobre Estadísticas de la Discapacidad. Podrían utilizarse también otros instrumentos adicionales para recopilar datos con miras a obtener información sobre las percepciones y actitudes e incluir a los grupos no contemplados por el Grupo de Washington. 92. Cuando se decida y lleve a cabo la cooperación internacional (art. 32), es esencial una asociación, cooperación y participación estrechas de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, para la aprobación de políticas de desarrollo, con arreglo a lo dispuesto en la Convención. Las organizaciones de personas con discapacidad deberían ser consultadas e involucradas en todos los niveles de la preparación, la aplicación y el seguimiento de los planes, programas y proyectos de cooperación internacional, lo que incluye la Agenda 2030 y el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. 93. El artículo 34, párrafo 3, es importante para el respeto de los criterios establecidos para ser miembro del Comité. Exige a los Estados partes que examinen minuciosamente la disposición establecida en el artículo 4, párrafo 3, cuando designen a sus candidatos. Por tanto, los Estados partes deberían consultar estrechamente e integrar de forma activa a las organizaciones de personas con discapacidad antes de designar a candidatos para el Comité. Deberían adoptarse marcos y procedimientos legislativos nacionales para disponer de procedimientos transparentes y participativos a fin de integrar a las organizaciones de personas con discapacidad y tener en cuenta los resultados de las consultas, reflejándolas en el nombramiento definitivo. V. Aplicación a nivel nacional 94. El Comité reconoce que los Estados partes se enfrentan a numerosas dificultades para aplicar el derecho de las personas con discapacidad a ser consultadas e integradas en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de leyes y políticas de aplicación de la Convención. Los Estados partes deberían adoptar, entre otras, las siguientes medidas para garantizar la aplicación plena de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3: a) Derogar todas las leyes, en particular las que denieguen la capacidad jurídica, que impidan a cualquier persona con discapacidad, independientemente del tipo de deficiencia que presente, ser consultada estrechamente e integrada de forma activa, a través de las organizaciones de personas con discapacidad; b) Crear un entorno propicio para la creación y el funcionamiento de organizaciones de personas con discapacidad, estableciendo un marco de políticas favorable a su creación y funcionamiento sostenido. Ello comprende garantizar su independencia y autonomía respecto del Estado, crear, aplicar y dar acceso a mecanismos de financiación adecuados, incluida la financiación pública y la cooperación internacional, y proporcionar apoyo, lo que comprende la asistencia técnica, para el empoderamiento y el fomento de la capacidad; c) Prohibir toda práctica de intimidación, acoso o represalias contra las personas y organizaciones que promueven sus derechos al amparo de la Convención en los planos nacional e internacional. Los Estados partes también deberían adoptar mecanismos para proteger a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan contra la intimidación, el acoso y las represalias, en particular cuando colaboran con el Comité o con otros órganos y mecanismos internacionales de derechos humanos; d) Alentar la creación de organizaciones coordinadoras de personas con discapacidad que se encarguen de coordinar y representar las actividades de sus miembros, y organizaciones individuales de personas con discapacidad que presenten distintos tipos de deficiencia, a fin de asegurar su inclusión y participación plenas en el proceso de seguimiento, sobre todo en el caso de las personas que están más subrepresentadas. Si un Estado parte encuentra obstáculos para integrar a todas las organizaciones individuales de personas con discapacidad en los procesos de adopción de decisiones, podrían incluir a representantes de esas organizaciones en grupos de trabajo temporales o permanentes, etc., cuando no pueda hacerse a través de organizaciones coordinadoras o coaliciones de organizaciones de personas con discapacidad; e) Aprobar leyes y políticas que reconozcan el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad a la participación e integración, y reglamentos que establezcan procedimientos claros para la celebración de consultas a todos los niveles jerárquicos y de adopción de decisiones. Ese marco legislativo y de políticas debería establecer la obligatoriedad de celebrar vistas públicas antes de la adopción de decisiones, e incluir disposiciones que exijan calendarios claros, la accesibilidad de las consultas y la provisión obligatoria de ajustes razonables y apoyo. Esto puede conseguirse mediante referencias claras a la participación y selección de representantes de organizaciones de personas con discapacidad en las leyes y demás normativa; f) Establecer mecanismos permanentes de consulta con organizaciones de personas con discapacidad, por ejemplo mesas redondas, diálogos participativos, vistas públicas, encuestas y consultas en línea, respetando su diversidad y autonomía, según se indica en los párrafos 11, 12 y 50. Esto podría consistir también en una junta nacional de asesoramiento, por ejemplo una junta nacional de discapacidad que represente a las organizaciones de personas con discapacidad; g) Garantizar y apoyar la participación de personas con discapacidad, a través de las organizaciones de personas con discapacidad que reflejen la amplia diversidad de situaciones, lo que incluye el nacimiento y el estado de salud, la edad, la raza, el sexo, el idioma, el origen nacional, étnico, indígena o social, la orientación sexual y la identidad de género, la variación intersexual, la afiliación religiosa o política, la condición de migrante, los grupos de deficiencias o cualquier otra situación; h) Colaborar con las organizaciones de personas con discapacidad que representan a las mujeres y niñas con discapacidad y garantizar su participación directa en todos los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público, en un entorno seguro, sobre todo en lo que atañe a la elaboración de políticas relativas a los derechos de las mujeres y la igualdad de género, y la violencia de género contra las mujeres, lo que comprende la violencia sexual y los abusos sexuales; i) Consultar e integrar activamente a las personas con discapacidad, incluidos los niños y las mujeres con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la planificación, ejecución, supervisión y medición de los procesos de adopción de decisiones en el ámbito público, a todos los niveles, en especial respecto de asuntos que les afecten, lo que comprende las situaciones de riesgo y las emergencias humanitarias, proporcionándoles plazos razonables y realistas para que presenten sus opiniones y facilitándoles una financiación y apoyo suficientes; j) Alentar y apoyar la creación, el fortalecimiento de la capacidad, la financiación y la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad o grupos de personas con discapacidad, incluidos los padres y los familiares de personas con discapacidad en su papel de apoyo, en todos los niveles de adopción de decisiones. Esto comprende los planos local, nacional, regional (incluso en el marco de una organización de integración regional) o internacional, en la concepción, el diseño, la reforma y la aplicación de las políticas y los programas; k) Garantizar la supervisión del cumplimiento dado por los Estados partes a los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3, y facilitar el liderazgo de las organizaciones de personas con discapacidad en esa supervisión; l) Elaborar y poner en marcha, con la participación de las organizaciones de personas con discapacidad, mecanismos eficaces de aplicación, con sanciones y recursos efectivos en caso de incumplimiento por los Estados partes de las obligaciones que dimanan de los artículos 4, párrafo 3, y 33, párrafo 3; m) Garantizar la realización de ajustes razonables y la accesibilidad de la totalidad de las instalaciones, los materiales, las reuniones, las solicitudes de contribuciones, los procedimientos y la información y la comunicación en relación con la adopción de decisiones, la consulta y el seguimiento en el ámbito público para todas las personas con discapacidad, lo que incluye a las personas aisladas en instituciones u hospitales psiquiátricos y las personas con autismo; n) Prestar una asistencia que tenga en cuenta la discapacidad y la edad para posibilitar la participación de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de adopción de decisiones, consulta y seguimiento en el ámbito público. Elaborar estrategias para asegurar la participación de los niños y las niñas con discapacidad en procesos de consulta para la aplicación de la Convención que sean inclusivos, adecuados para su edad y transparentes y que respeten sus derechos relativos a la libertad de expresión y pensamiento; o) Llevar a cabo las consultas y los procedimientos de manera abierta y transparente y utilizando formatos comprensibles, incluyendo a todas las organizaciones de personas con discapacidad; p) Velar por que las organizaciones de personas con discapacidad puedan solicitar y obtener financiación y otros recursos de fuentes nacionales e internacionales, lo que incluye a particulares y empresas privadas, organizaciones de la sociedad civil, Estados partes y organizaciones internacionales, así como el acceso a exenciones fiscales y la lotería nacional; q) Velar por que los procedimientos de consulta existentes en ámbitos legislativos que no traten específicamente de la discapacidad sean accesibles e incluyan a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan; r) Integrar de forma activa y consultar estrechamente a las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los procesos de elaboración de presupuestos públicos, el seguimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible a nivel nacional, la adopción de decisiones internacionales y la cooperación internacional con otros Estados partes, y aprobar políticas de desarrollo que incorporen los derechos y las opiniones de las personas con discapacidad en la aplicación y supervisión de la Agenda 2030 a nivel nacional; s) Garantizar la participación, la representación y el fácil acceso de las personas con discapacidad a los organismos y mecanismos de coordinación a todos los niveles de gobierno, así como su cooperación y representación en los marcos independientes de supervisión; t) Promover y garantizar la participación e integración de las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en los mecanismos internacionales de derechos humanos a nivel regional y mundial; u) Definir, en estrecha consulta con las organizaciones de personas con discapacidad, indicadores verificables de una participación adecuada, así como calendarios y responsabilidades concretos con respecto a la aplicación y el seguimiento. Esa participación puede medirse, por ejemplo, explicando el alcance de su participación en relación con las propuestas de enmienda de leyes o comunicando el número de representantes de esas organizaciones que han participado en los procesos de adopción de decisiones. * Aprobada por el Comité en su 20º período de sesiones (27 de agosto a 21 de septiembre de 2018). [1] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principles and Guidelinesfor a Human RightsApproach to PovertyReductionStrategies, párr. 64. [2] A/HRC/31/62, párr. 13. [3] Ibid., párr. 14. [4] Ibid., párrs. 16 y 17. [5] CRPD/C/11/2, anexo II, párr. 3. [6] Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párr. 5. [7] A/HRC/31/62, párr. 38; y A/71/314, párr. 64. [8] A/HRC/19/36, párrs. 15 a 17. [9] A/HRC/31/62, párr. 63; y A/HRC/34/58, párr. 63. [10] A/HRC/31/62, párr. 64. [11] Art. 7, párr. 3, de la Convención. Véase Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 134. [12] Observación general núm. 12, párr. 133. [13] Véase la resolución 53/144 de la Asamblea General, anexo. [14] A/HRC/31/62, párrs. 1 a 3. [15] CRPD/C/GBR/CO/1, párrs. 7 y 37; CRPD/C/BIH/CO/1, párr. 58; CRPD/C/ARE/CO/1, párr. 61; y CRPD/C/SRB/CO/1, párr. 67. [16] A/HRC/31/62, párr. 45; y A/HRC/20/27, párr. 56. [17] A/HRC/31/62, párr. 40. [18] Observación general núm. 6 (2018), sobre la igualdad y la no discriminación, párrs. 23 y 40. [19] A/HRC/31/62, párrs. 75 a 77. [20] Ibid., párrs. 78 a 80. [21] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 12, párr. 132. [22] CRPD/C/COL/CO/1, párr. 11 a). [23] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 12, párr. 45. [24] CRPD/C/ARM/CO/1, párr. 6 a). [25] A/71/314, párrs. 65 y 66. [26] CRPD/C/ESP/CO/1, párr. 6; y CRPD/C/NZL/CO/1, párr. 4. [27] A/HRC/31/62, párrs. 47 a 50. [28] A/HRC/20/27, párrs. 67 y 68. [29] CRPD/C/1/Rev.1, anexo. [30] A/71/314, párrs. 65 y 66. [31] A/59/401, párr. 82 l) y t); y A/HRC/31/62, párrs. 51 a 54. [32] A/71/314, párrs. 68 y 69. [33] Observación general núm. 6, párr. 72. [34] Ibid., párr. 73, apdo. h). [35] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Monitoring the Conventionon the Rights of PersonswithDisabilities: Guidancefor Human RightsMonitors, Serie de Capacitación Profesional núm. 17 (Nueva York y Ginebra, 2010). [36] Véase la observación general núm. 6. [37] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, “Conceptual frameworkformonitoringoutcomes of adolescentparticipation” (marzo de 2018). Puede consultarse en www.unicef.org/adolescence/files/ Conceptual_Framework_for_Measuring_Outcomes_of_Adolescent_Participation_March_2018.pdf. [38] Comité de los Derechos del Niño, observación general núm. 12, párr. 21. [39] Ibid., párr. 34. [40] CRPD/C/MDA/CO/1, párr. 19; CRPD/C/AZE/CO/1, párr. 21; y CRPD/C/TUN/CO/1, párr. 21. [41] Observación general núm. 2 (2014) sobre la accesibilidad, párrs. 5 a 7 y 30. [42] Ibid., párrs. 16, 25 y 48. [43] Beasley c. Australia (CRPD/C/15/D/11/2013), párr. 8.9. y Lockrey c. Australia (CRPD/C/15/D/13/2013), párr 8.9. [44] Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párr. 71. [45] Observación general núm. 4, párr. 7.